REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 30 de abril del año que discurre, por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 31 de marzo del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA, por daño moral, mediante la cual dicho Tribunal, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y el 69, letra d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato sobre la incompetencia de ese Tribunal para conocer del presente asunto, en consecuencia se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA”, para seguir sustanciando la causa contentiva de daño moral, y, declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida.
En fecha 12 de mayo de 2025 (folio 24), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 11 de junio del año en curso las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05576.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 20 de diciembre de 2024 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA.
La accionante expuso en el petitorio lo siguiente:
“[Omissis]
Es el caso ciudadano Juez que para el año 2021 mi mandante se encontraba viviendo en el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector [sic] Vista Alegre, al pie de la Galera, casa sin numero [sic] dela Parroquia El Llano, Municipio Tovar del. Estado Bolivariano d Mérida, y para esa fecha ya tenía un poco más de dos años de haber terminado la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic] PEREIRA, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-16.019.78 durante varios años, nacido de dicha relación un hijo que para ese momento contaba con siete (07) años de edad, y para esa fecha él se encontraba viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo que la noche del 30 de diciembre de 2021 aproximadamente a las once de la noche (11:00 pm), mi poderdante se encontraba en su casa de habitación, específicamente en el área del garaje, descargando una mercancía para el negocio de venta de víveres que tenía ubicado en la carretera 3 entre calles 4 y 5, Sector [sic] El Añil, Municipio Tovar del Esta Bolivariano de Mérida, siendo esa su única fuente de ingresos y su lugar de trabajo para ese momento, tal como se evidencia del Registro de Comercio que consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “B”, cuya denominación es DISTRIBUIDORA DE LACTEOS [sic] EL VALLE, inscrito bajo el N° 110, Tomo 17- B Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, de fecha nueve (9) de noviembre del 2015, cuando de pronto el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic] comienza a realizar llamadas al hijo mayor de mi representada que se encontraba en la misma casa y enviando notas de voz diciéndole cosas sobre ella, seguidamente comenzó a enviarle mensajes y audios a mi mandante en los que la amenazaba diciéndole que todo el mundo se iba a enterar de la clase de mujer que era, procediendo a publicar en sus estados de Whatsapp fotos de ella mostrando sus partes ´íntimas, de su vagina, de sus senos, de su cuerpo desnudo completo, fotos estas [sic] que ella había compartido con el mencionado ciudadano cuando eran pareja, ya que eran marido y mujer y entre ellos reinaba la confianza que normalmente existe en las parejas, y se intercambiaron fotografías de ese tipo; dicha acción del mencionado ciudadano quedó evidenciada en la fijación de imágenes realizada en el dictamen pericial por la Inspectora MARIA [sic] GABRIELA CARRERO, adscrita a la DIVISION [sic] ESPECIAL DE CRIMINALISTICA [sic] MUNICIPAL MERIDA [sic], DELEGACION [sic] MERIDA [sic], en fecha 08 de marzo de 2022, que obra al folio 85 del expediente N° LP02-S-2022-000990, que agrego en copia certificada a la presente demanda marcada con la letra “C”, dichas publicaciones las hizo en su estado de Whatsapp a partir del 30 de diciembre de 2021 durante toda la noche y el día 31 de diciembre de 2021, por lo que ese día mi mandante se dirigió a la Delegación Municipal Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a interponer la denuncia en contra del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic], titular de la cedula [sic] de identidad N° V-16.019.780, ya que él le había enviado mensajes diciéndole que la iba a rallar y le envío fotos de ella en ropa interior y desnuda, diciéndole que las había publicado en muchísimos grupos de Whatsapp ofreciéndola por dinero a cambio y diciéndole también que las iba a enviar a Victoria Morales para que ella le ayudara a difundir todos los video y las fotos donde mi representada aparece desnuda y editadas difamándola diciendo que tenía enfermedades venéreas y que ella se ofrece por dinero, diciéndole también que todo eso lo hizo por vengarse, dicha denuncia se evidencia en el folio dos (2) del expediente que acompaño en Copia certificada anteriormente descrito. Ciudadana Juez, una vez iniciado el procedimiento en contra del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA, ya identificado, la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio Publico [sic] con sede en eta [sic] ciudad de Tovar, le imputó al ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMATICA [sic], tal como se evidencia al folio noventa y siete (97) de la copia certificada del expediente LP02-S2022-0009990 que anexo marcado con la letra “C” y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre [sic] de 2023, celebro [sic] audiencia preliminar en la que dicho ciudadano una vez concedido el derecho de palabra manifestó al Tribunal “Admito los hechos por los cuales se me acusa y manifiesto que deseo acogerme a una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Lo cual se evidencia en el folio ciento diecinueve (119) del expediente anteriormente mencionado; por lo que tal admisión de los hechos realizada por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic] PEREIRA, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-16.019.780, constituye la certeza del daño moral que le ha causado a mi representada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, ya que a raíz de esas publicaciones descritas previaemte, ella sufrió afectaciones psicológico que crearon en ella innumerables sentimientos de vergüenza y frustración, que la llevaron a tomar la decisión de abandonar la ciudad de Tovar y mudarse a la ciudad de Caracas de un día para otro con su menor hijo, sin tener oportunidad de planificar, viéndose obligada a vender el negocio de venta de víveres que tenía para ese momento de manera repentina, por lo que el daño moral que le fue causado por el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic] PEREIRA, ya identificado es incuantificable, por el hecho de que su integridad como mujer, como ser humano, no le importó en ningún momento, ni siquiera el hecho de que se trataba de la madre de su menor hijo, fue mayor su deseo de humillarla y exponerla al escarnio público, ya que todas las personas que tenían acceso a esos grupos de Whasapp y a sus estados publicados pudieron verla, ocasionándole vejaciones de gran magnitud, puesto que era su cuerpo el que estaba ante las miradas de todos, provocando un sinfín de burlas y actitudes obscenas. De igual manera esas acciones realizadas por dicho ciudadano le crearon a mi mandante sentimientos de miedo y angustia al sentirse acosada y hostigada, por lo cual requirió ayuda psicológica durante varios meses para poder superarlos y poder reincorporarse nuevamente a sus actividades cotidianas.
DEL DERECHO
Por daño moral debe entenderse ciudadana Juez, el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, sean en su afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales y la acción aquí interpuesta se encuentra fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil que señala lo siguiente: (…)
A tal efecto, cabe resaltar ciudadana Juez, el libro escrito por el Dr. Simón Jiménez Salas titulado “HECHO ILICITO [sic] &DAÑO MORAL” donde se expresan las siguientes conclusiones:
• El Daño [sic] Moral [sic] ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho [sic] a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
• Para Francisco Ricci: “Nuestro Patrimonio no es solo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de esos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
• ‘…El daño puede ser también de orden Moral [sic]. Lo es, por ejemplo, un ataque a la Reputación [sic]…’
• El Daño [sic] Moral [sic] apareja consecuencias patrimoniales mediante e l mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que solo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante [sic], ya que los Derechos [sic] subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
• La cuantificación del Daño [sic] Moral [sic] pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación.
• ‘…El daño Moral [sic] es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del código Civil, que permite afirmar que el Daño [sic] Moral [sic], es una especie autónoma…’
• La victima (del Daño [sic] Moral [sic] se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la razón de su existencia.
• Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la justicia.
• El Juez, en el Daño [sic] Moral [sic] fundamentalmente, tiene la potestad discrecional para fijar el monto de la reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos, justa y proporcional.
• La mejor expresión de reparación es el dinero [sic] que el agente debe pagar al damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima.
• Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que ‘existen algunos casos en los que el dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente, ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario’.
• Una sentencia condenatoria con una reparación ínfima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor que la sentenciada.
• En el Daño [sic] Moral [sic], más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
• Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico [sic] no puede traducirse en valores económicos.
Así mismo es necesario señalar ciudadana Juez, lo que ha establecido la doctrina al señalar que la prueba del hecho ilícito es indispensable para que proceda la indemnización por daño moral, ya que por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado la concurrencia del hecho ilícito que lo genere, por lo que Anexo a la presente demanda copia certificada del expediente Nº LP02- S-2022-000990 del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic]JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], constante de ciento cuarenta y un (141) folios.
PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNIA [sic] PEREIRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.780, quien ciertamente mancillo [sic] la reputación y el honor de mi representada ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, afectando su salud psicológica y su estabilidad emocional, para que le pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal Primero: el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000 Bs), por concepto de indemnización por ser agente directo de DAÑO MORAL sufrido por mi mandante, en virtud de que sus acciones injustas la sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que generó una aflicción grave a su HONOR Y REPUTACIÓN. Segundo. El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000 Bs.) pues mi representada se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado. Tercero: el pago de las costas que genere el presente procedimiento Judicial [sic] toda vez que el demandado es responsable directo del Daño [sic] Moral [sic] sufrido por mi representada y es quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demando, es decir, la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente en la cantidad de: QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES [sic], (15.500.000 Bs).BOLIVARES [sic] equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (€ 293.394,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, al momento de introducir la presente demanda. Todo de conformidad con la Resolución Nº 2023-01, de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo [sic] de 2023.
MEDIDA SOLICITADA
Solicito a este honorable Tribunal decrete Medida de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y Gravar [sic] sobre el 50% que le corresponde al ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA, plenamente identificado, del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea El Llano, Sector [sic] Los Higuerones, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento se encuentra protocolizado en fecha 21 de Septiembre [sic] de 2016, inscrito bajo el Nº 2008.411, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, anexo en copia certificada con la letra “D” por cuanto existe la presunción grave del derecho que se reclama, esto es el FOMUS BONIS IURE, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº LP02-S-2022-000990 que acompaño marcado con la letra “C”, y el temor de que quede ilusoria las resultas del fallo, esto es, el PERICULUM IN MORA. Así mismo me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad del demandado hasta cubrir el monto de lo demandado. Omissis (sic)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad).
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025 (folios 15 al 17), y la respectiva aclaratoria de fecha 25 de abril de este mismo año (folios 19 y 20), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 69, letra de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA”, para seguir sustanciando la causa contentiva de daño moral incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, en contra del ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA, y, declinó la competencia al “Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas [sic] del Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida”, con base en las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
En escrito de fecha 30 de abril del año que discurre (folio 22), el abogado en ejercicio, LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, parte demandante, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos allí esgrimidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, en el cual fue presentada la demanda de daño moral, propuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025 (folios 15 al 17), y la respectiva aclaratoria de fecha 25 de abril de este mismo año (folios 19 y 20), declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con fundamento en los artículo ut supra indicados.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de daño moral a que se contrae el presente expediente.
Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por el apoderado judicial de la demandante, tiene por objeto demandar el daño moral que le causare el ciudadano GEOMAR ANTONIO PERNÍA PEREIRA, por cuanto “sus acciones injustas le sometieron al escarnio público haciéndole pasar como una persona deshonrada con lo que generó una aflicción grave a su HONOR y REPUTACIÓN” (sic).
Producto de lo expuesto, es evidente que el objeto de la pretensión es la indemnización del daño moral sufrido por la hoy demandante y solicitante de la presente regulación de competencia.
La pretensión procesal deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Civil, artículo 1.196, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo: 1.196- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización, acordar a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
……….El daño moral refiere al sufrimiento, aflicción, dolor, angustia, tristeza, perturbación psicológica cualquier menoscabo a los sentimientos, la dignidad, el honor, la reputación, la intimidad o la libertad de una persona. No es un daño que pueda valorarse de manera objetiva como una pérdida económica.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de daño moral es o no competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya instancia ya conoció del expediente identificado con LP02-S-2022-000990, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:
En Venezuela, cuando el daño moral se produce en el contexto de la violencia de género, la competencia recae de manera primordial y especializada en las Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.
En este sentido, cuando ya existe una causa penal abierta en un Tribunal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer por hechos de violencia de género, la situación para reclamar el daño moral es exclusiva del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en virtud que la ley que regula esta materia establece una jurisdicción especial y exclusiva para conocer de todos los aspectos relacionados con los mencionados delitos, esto incluye no solo la investigación y sanción del agresor, sino también reparación integral de los daños causados a la víctima, lo que abarca el daño moral, no necesitando entonces, iniciar un proceso civil separado en otro Tribunal para reclamar el daño moral, siendo el mismo Tribunal que está conociendo de la causa penal el competente para resolver sobre la indemnización por el daño moral.
La ventaja de la unificación de la competencia recae en el principio de la tutela judicial efectiva y especializada, garantizando que el caso sea tratado por jueces con formación y sensibilidad en materia de género, del mismo modo, comulga con el principio de economía procesal, evitando con este actuar que la presunta víctima tenga que iniciar dos procesos distintos (uno penal y otro civil) por los mismos hechos, lo que reduce costos, tiempo y revictimización, asimismo, permite que la justicia no solo sea punitiva para el presunto agresor, sino también reparadora para la presunta víctima.
Así, de la revisión realizada a las actuaciones que encabezan el presente expediente se evidencia que la parte actora, manifestó que, anexo al libelo de la demanda interpuesta, consignó ante el Tribunal de la causa, copia certificada del expediente Nº LP02-S-2022-000990, llevado por ante un Tribunal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en esta ciudad de Mérida, donde le fue iniciado un procedimiento en contra del aquí demandado, ya identificado.
En conclusión, si ya existe una causa penal abierta por violencia de género, el Tribunal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer es el Tribunal competente, específicamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir sobre el daño moral, como así lo estableció el Tribunal declinante. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 30 de abril del 2025, por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CARRERO ANDARA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 31 de marzo de este mismo año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de daño moral, interpuesta por la hoy recurrente, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato sobre la incompetencia de ese Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de daño moral al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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