JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
215° y 166°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente expediente fue recibido por distribución en fecha 10 de junio de 2025, mediante oficio N° 195-2025, de fecha 04 de junio del año en curso, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto del 18 de junio de 2025 (folio 9), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la Abstención formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, désele entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. Y, por cuanto, dicha abstención se formuló en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por auto separado se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción propuesta, correspondiéndole el guarismo 05579.

Observa el juzgador que la remisión de las presentes actuaciones para el conocimiento y decisión de dicha abstención la hizo el mencionado Tribunal, en base del artículo 11 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con del ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en acta de fecha 4 de junio de 2025, cuya copia certificada obra agregada al folio 5 de este expediente.
omissis...

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. (sic) 27), de la Ley de la materia (arts. (sic) 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.
Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara” (Las cursivas, negrillas y el subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el Juez CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido limitarse a declarar, mediante acta, que se encontraba incursa en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, inhibirse o abstenerse de seguir conociendo del procedimiento de amparo constitucional de marras y, hecho lo cual, remitir inmediatamente el expediente a quien correspondiera por distribución en esa Instancia Judicial, a los fines de que continuaran conociendo la causa.

Mas, sin embargo, del contenido del auto de fecha 04 de junio de 2025 (folio 6), se evidencia que el Juez quien se abstuvo no se limitó a proceder de la manera antes indicada, sino que, además, formó un expediente con copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó y lo remitió con oficio al respectivo Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines del conocimiento de dicha abstención, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, infringiendo así, por falta de aplicación, el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a las actuaciones procesales anteriormente mencionadas.

En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal a quien correspondió por distribución. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
LFJMD/akmb/lct.-
Exp 05579.-