REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentada en fecha 26 de mayo de 2025 (f. 16 al 27), por la abogada MARIA AUXILIADORA CORREA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE DE LA O VERGARA CONTRERAS, en el juicio que, por impugnación e inquisición de paternidad, sigue en su contra por el ciudadano WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.755 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Mediante auto del 10 de junio de 2025 (folio 34), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05574. En consecuencia, desde el día de despacho siguiente a la fecha de la indicada providencia, exclusive, el cual correspondió al martes, 10 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia de recusación quedó, ope legis, abierta a pruebas, venciéndose dicho período procesal el día jueves, 26 de junio del año en curso, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 58.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante escrito de doce (12) folios útiles, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA AUXILIADORA CORREA YÁNEZ, interpuso recusación contra el referido Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recu0satoria, se reproduce a continuación:
[omissis]
“En virtud de lo establecido en los artículos 12, 15 y 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 15, en los artículos 43 al 48, ambos inclusive y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 13 del Código Procesal Penal y en el Código de Ética del Juez Venezuela, basado en el principio de imparcialidad y en la necesidad de garantizar un proceso justo, articulo 9, 10 y 11, interpongo la presente recusación contra el Honorable Juez Provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALE RIVAS, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las siguientes causas: 1.- Por haber prestado su patrocinio en favor de la parte actora, sobre el juicio en que se le recuse. 2.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. 3.- Adelantar opinión y actuar con parcialidad en favor de la parte actora”. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante diligencia insertos a los folios 28 al 30, el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
[omissis]
“Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el juicio incoado por el ciudadano WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.141, en contra de los ciudadanos LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO Y JOSE VERGARA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 5.835.001 y 26.810.759 en su orden, con motivo de la IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD. A tal efecto manifestó que fecha 26/MAYO/2025 fue consignado ante este Tribunal escrito [sic] mediante el cual la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADOPRA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.949.794, IMPREABOGADO número 15.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBEY COROMOTO CONTRERAS Y JOSE VERGARA CONTRERAS, demandado de autos del aludido proceso jurisdiccional, presentó escrito de recusación en contra del Juez Provisorio de este Tribunal, e hizo una serie de aseveraciones, inexistentes, falaces y temerarias con la sola intención de producir mi recusación, pretendiendo perjudicarme en el ejercicio de mis funciones. Recusación fundamentada en los artículos 12,15, 43 al 48 y 82 ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 9, 10 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano.
…OSMISSIS…
En tal sentido, con relación a la situación planteada considero oportuno enunciar los siguientes planteamientos
PLANTEAMIENTO DE LAS RECUSACIÓN
PRIMERO: La abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CORREO YANEZ apoderada judicial de los demandados formulada la recusación fundamentada en los numerales 9° 15° del artículo 82° del CPC, a saber:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 9° del artículo 82 del CPC referido a recomendación o patrocinio en favor de algunos de algunas de las partes, a decir, de la recurrente, a favorecer a la parte accionante en la presente causa, resulta imperioso señala que tal circunstancia debe estar fundamentada en hechos concretos que mancillen la imparcialidad y objetividad que debe guardar el juez en el ejercicio de sus funciones y no en juicios probabilísticos o conjeturas, impresiones o suposiciones vagas o, peor aún, en simples caprichos humanos dirigidos a que tal o cual juzgador se desprenda del conocimiento de una causa o, lo que sería peor, en un ejercicio tan contraproducente y repugnante al sistema de justicia, como seria buscar dilaciones indebidas, pues de permitir esta accionar habría un relajo procesal que encontraría con valores fundamentales tutelados por el Constituyente desde 1999. Por tanto, en modo alguno considera este juzgador que se encuentra comprometido su fuero interior, que ponga en tela de juicio la administración de justicia en el caso in comento, en consecuencia, no hallo impedimento que genere la excusación de mi parte para seguir sustanciando, conociendo y decidir la presente causa, como se evidencia de las actas procesales. Se desprende entonces que la recusante pretende lograr una actitud viciosa e ímproba, se me releve de la ejecución del fallo en la presente causa sin contraerse a los supuestos de hecho argüidos por la presunta conducta imparcial que se me pretende atribuir por medio de falacias y de erróneas interpretaciones del derecho.
(omissis)
CUARTO: La recusante afirma que incurrir en prejuzgamiento, a tales efectos, el prejuzgamiento halla su fuente legal en el artículo 82 ordinal 15° del codificador patrio y se concibe como “la opinión intempestiva por el juzgador sobre lo principal del asunto debatido, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley”, pero en modo alguno, puede afirmarse que prejuzga el juez cuando actúa en el marco de las atribuciones conferidas ex lege, verbigracia, cuando atiende a los partes interesadas en mediar el pleito, como sucedió para el caso in comento. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica en su constante quehacer jurisprudencial ahondado acerca del prejuzgamiento ha sostenido “[S]e entiende este –prejuzgamiento- como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo (…)”. (Vid. Sentencia N° RC 000006 del 24 de septiembre de 2020. Caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz). A mayor abundamiento, puede afirmarse que el judicante prejuzga, cuando se dan 2 supuesto: a) mediante la revelación intempestiva de una declaración del juicio sobre el mérito del proceso; y, b) también, mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración.
QUINTO: Entonces, bajo la tesitura de lo expuesto en el párrafo anterior, en modo, alguno incurrir en adelanto de opinión y que se evidencia del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe en fecha 26/FEBRERO/2025, que corre del folio 76 al 82 del presente expediente. (…).
Por último, comoquiera este juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las cuales expuestas por la parte recusante, solicito al Tribunal de Alzada de cognición que la recusación sea declarada SIN LUGAR. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copias certificadas de las actuaciones suscitadas en el expediente 11.755, respectivamente en los folios 29, 33, 51 al 53, 95 al 97, 105 al 108, 119, 121, 123, 126, con sus respectivos vueltos.
Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA
En esta Superioridad la Juez recusada trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Copias certificadas de las actuaciones suscitadas en el expediente 11.755, respectivamente en los folios 1 al 2, 8, 76 al 82, 95 al 97, 118, 132 al 143, 144 al 147, con sus respectivos vueltos.
Respecto a estas pruebas, este Tribunal las admite, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, además que dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como suscitaron los hechos.
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
La causal de recusación e inhibición que contempla el ordinal 9º del vigente Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 228 y 229), en los términos siguientes:
“(omissis)
La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones. También debe recordarse que, conforme al artículo 4º , el juez debe nombrarle un abogado a las partes que se presenten sin asistencia jurídica a ciertos actos fundamentales del proceso.
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. (omissis)” (pp. 228-229) (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II. P. 183), respecto a la referida causal de recomendación y patrocinio, expresó lo siguiente:
“(omissis)
RECOMENDACIÓN O PATROCINIO
Ambos son actos de manifiesta parcialidad en el funcionario. Así, pues, cuando éste ha encomendado, encargado o suplicado a un tercero que tome a su cuidado o diligencia el asunto para que ponga en su favor sus influencias o para que apoye directamente la causa del interesado; o cuando, más ostensiblemente todavía, ha hecho actos de presencia para defender o proteger, moral o materialmente el pleito, proporcionando al mismo interesado medios o elementos de combate, el funcionario se hace legalmente incapaz para conocer como tal de ese pleito, y se abre para el litigante que sostiene los intereses opuestos, el derecho de recusarlo. Tal es el sentido de la causal 9º. (omissis)” (pp. 183).
Como puede apreciarse, según la opiniones doctrinarias anteriormente citadas, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad, la causal en referencia se configura en aquellos casos en que el Juez haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo.
En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el precitado procesalista vernáculo Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el referido Código de Procedimiento Civil derogado, en su mencionada obra expre¬só:
"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis-trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIA AUXILIADORA CORREA YÁNEZ, le imputa al recusado “haber prestado su patrocinio en favor de la parte actora, sobre el juicio al que se le recusa”, puesto que el juez, en la decisión de cuestiones previas, determino: ”que el error fue subsanado con la diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 y reafirmándolo en la decisión, al declarar sin lugar la cuestión previa alegada. De esa forma, el ciudadano Juez de la causa consagra que se puede modificar una demanda, a través de una simple diligencia estampada con fines específicos, diferentes a la modificación del libelo y sin indicar en la misma que constituye una reforma de la demanda”. Asimismo, alegó el recusante, que en las consideraciones para decidir, que el ciudadano juez, “asume la defensa de la integridad y sanidad del libelo, señalando que en él la parte actora señalo tanto los hechos que fundamentan su pretensión, así como la fundamentación jurídica” apreciación en el que “el ciudadano juez nuevamente está adelantado su consideración al fondo de la demanda, avanzando opinión respecto a la sentencia definitiva. De igual manera, el Ciudadano (sic), sin previa solicitud de alguna de las partes, incurre en exceso al aclarar que la “impugnación es por la paternidad y no contra el acto de Reconocimiento de Paternidad, como indica el actor en el 2do párrafo de la segunda del libelo”
En el referido fallo, el juez recusado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA CORREA YÁNEZ en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada ciudadanos LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE DE LA O VERGARA CONTRERAS, evidenciándose que limitó su pronunciamiento a las defensas de naturaleza previa, sin extender su decisión al mérito de la controversia –relativa a la impugnación e inquisición de paternidad–. Así, en modo alguno se podría considerar que lo establecido en dicha sentencia interlocutoria, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis, por adelantar opinión sobre el juicio principal ni haber prestado su patrocinio en favor de la parte actora.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia cita¬da ut retro, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recu¬sado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".
Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 9° y 15º del ar¬tícu¬lo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusan¬te no se en¬cuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recu¬sación propuesta resulta improceden¬te, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de es0ta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 9°, 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARIA AUXILIADORA CORREA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO y JOSE DE LA O VERGARA CONTRERAS, en el juicio que, por impugnación e inquisición de paternidad, sigue en su contra por el ciudadano WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.755 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,000), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
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