REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Vista la diligencia, de fecha 25 de junio de 2025, inserta al (folio 42), presentada por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, mediante el cual, señala que este Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2025, declaro con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346,11°m declarando inadmisible la acción y ordenando la extinción del proceso seguido en la causa 5520 en esta alzada, y 29878, en el juzgado Aquo, tal sentencia de esta Juzgado quedó definitivamente firme por auto de fecha 12 de junio de 2025.(…) “ por todas esta consideraciones pido muy respetuosamente se deseche la presente apelación por perdida sobrevenida del interés jurídico (art. 16) según la norma adjetiva civil, y por considerar que el proceso fue declarado extinto en esta instancia.
De la revisión exhaustiva, se evidencia que la presente causa tiene relación con la causa 05520, por cuanto son las mismas partes y el mismo motivo. Y en virtud de que, esta Alzada dictó sentencia en la causa 05520, en fecha 21 de mayo del corriente año declarando:
omissis...
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en fecha 22 de noviembre de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346,11 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cuentas incoado por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa regulada en el artículo 346, ordinal 11, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción, interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en fecha 08 de julio de 2024, actuando en nombre y representación del demandado WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311, contra la demanda de redición de cuentas interpuesta por los demandantes, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311, por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en virtud de tal pronunciamiento, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda, mas no se condena en costas del recurso” [sic]. (Las cursivas, negrillas y el subrayado son del texto copiado)

En consecuencia, este Juzgador de lo antes expuesto, considera que en la causa Nº 05569, no tiene objeto para decidir la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Aquo, y por cuanto la relación de accesoriedad persigue a lo principal, (dependencia jurídico- procesales que esta causa tiene con el referido juicio principal), en consecuencia, se da por EXTINGUIDO el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J.Mory D.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.
LFJMD/akmb/lct.-
Exp.05569.-