REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentada en por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, en el juicio que, por nulidad de actas de asamblea, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALLI y otros, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.594 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Mediante auto del 11 de junio de 2025 (folio 64), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05577. En consecuencia, desde el día de despacho siguiente a la fecha de la indicada providencia, exclusive, el cual correspondió al miércoles, 11 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia de recusación quedó, ope legis, abierta a pruebas, venciéndose dicho período procesal el día 27 de junio del año en curso.
Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquél promovieron pruebas. Tampoco lo hizo este juzgador de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de cuatro (4) folios útiles, la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, interpuso recusación contra el referido Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien, para entonces estaba conociendo en primera instancia de dicha demanda, fundamentando legalmente tal recusación en las causales previstas en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recu0satoria, se reproduce a continuación:
[omissis]
“En fecha veinte (20) de diciembre de 2023. Usted, como Juez de la causa emitió sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando en su parte DISPOSITIVA lo siguiente:
[…]
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la demanda y se declara extinguida la acción que por nulidad de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, en su carácter de PRESIDENTE y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del CPC.
En la parte narrativa de la sentencia, Usted, expuso sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, donde estableció, cito: narra que la parte demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, promovió como prueba en la presente incidencia, la siguiente:
Omissis (sic)…
Consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 5/OCTUBRE/2023 suscrito por el Abog. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registrador Mercantil Primero € de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual señalo (…) El agregado de publicaciones del acta 105, no fue presentada ante el registro, se adjunta copia certificada de las actas a dicho oficio.
Asimismo, se infiere del folio 390 al 423, copias certificadas de las actas de asambleas de la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 75, 96, 103, 104 y 105.
Ahora bien, este juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC. Sobre este particular, este tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribute el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la referida prueba, para dar por demostrada la realización de las asambleas de la empresa mercantil ´CONSTRUCTORA ROCAL C.A.´ Y asi se decide´.
NOTASE, ciudadano Juez, Usted, extrajo con pinzas lo que le convenía concluyendo que
´le otorga valor jurídico probatorio a la referida prueba, para dar por demostrada la realización de las asambleas de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Y así se decide.
Usted como sentenciador, nada aporto para resolver la situación jurídica infringida por un lado únicamente toma del informe enviado por el Registrador Mercantil las actas y les da pleno valor para determinar que las asambleas se realizaron, pero por otra parte obvia el hecho cierto e incontrovertido que el Registrador indica que “El agregado de publicación del acta 105, inscrita en fecha 22 de mayo de 2.002, no fue presentada ante el registro”, constituyendo esta omisión en una clara “INCOGRUENCIA NEGATIVA que desdice mucho de su función como administrador de justicia, pues si hubiera sido justo y equitativo habría analizado que la falta de publicación, dejaba sin efecto jurídico a dicha acta, pues en el derecho mercantil, una cosa es la publicidad registral y otra la publicación, es decir, los efectos son diferentes, no es lo mismo “efectos contra terceros” que “efectos erga omnes”
[…]
El obviar y apartar la interpretación literal del artículo 335 de la Constitución, desechando las interpretaciones de la Sala Constitucional y las vinculantes de la Sala Civil, el no aplicar los principios fundamentales del derecho, hacen que su sentencia sea nula, pero para el caso que nos ocupa RECUSACIÓN, nos demuestra que Usted, se parcializo y torció su mano para beneficiar a la parte demandada, demostrando con ello que Usted no está apto para impartir justicia y mucho menos para seguir conociendo de la presente causa.
Aunado a lo anterior, usted, obvió que la demanda incoada era por NULIDAD ABSOLUTA, de las actas números 103, 104 y 105 de Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., cuyo vicio de nulidad lo constituía que la convocatoria no había sido concurrente, es decir, que las mismas no fueron convocadas como lo establece los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y de conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Comercio.
[…]
Usted, en clara parcialidad hacia la parte demandada, aplico erróneamente el artículo 56 de la Ley de Registro Público y desaplicó los criterios reiterados, vertidos en múltiples sentencias, “cuando se trata de NULIDAD ABSOLUTA, por ser de orden público, se aplica el lapso de cinco (5) años tal como el artículo 1.346 del Código Civil, habida consideraciones que las actas números 103 y 104, fueron inscritas el 04/AGOSTO/2021 y la numero 105, fue inscritas 04/AGOSTO/2021 y la número 105, fue inscrita 04/MAYO/2022 como fueron descritas en el escrito liberal.
Los más ilógico e incongruente de su decisión Usted, es que metió en un solo saco las necedades de las actas y aplicó un criterio errado para beneficiar a la parte demandada, olvida que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 06 de febrero de 2.023, folio (67) y vuelto) expediente N°11.594 y decreto la caducidad de la acción sin tomar en consideración que pero peor aún es el hecho de que se aparta del informe del Registrador que utilizo para determinar que la asamblea se realizaron, el cual nos dice que ACTA 105, inscrita el 30/05/2022, bajo el numero 5 Tomo 82-4, no fue publicada y al verificar que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 06 de febrero de 2.023, folio (67) y vuelto) expediente N° 11.594, donde resulta evidente que entre el 30 de mayo de 2.022 y el 06 de febrero de 2.023, no transcurrió el año calendario previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público que fue el instrumento de su decisión, pues transcurrieron el nueve (9) meses y quince (15) días, es decir, la única explicación posible es su parcialidad hacia los demandados y demuestra que usted, no está apto para llevar a cabo la función de administrar justicia, pues le dio pleno valor a un acta cuya publicación no constaba en el expediente mercantil y como consecuencia de ello no producía el efecto jurídico erga omnes.
[…]
Otro hecho significativo de Parcialidad hacia los demandados, lo constituye, lo referente a las publicaciones de las convocatorias que no estaban insertas al expedientes, únicamente se limitó a darle pleno valor a las supuestas publicaciones digitales efectuadas en el diario Frontera, traídas a los autos en fecha 6 de noviembre de 2.023, obvia y silencias las pruebas que cursan a los autos, extrae con pinzas lo que le conviene y nada dice sobre la falta de publicación en el diario Pico Bolívar, así mismo confunde las publicaciones mercantiles Codex, de fechas 6 de agosto de 2021, con las publicaciones de las convocatorias de prensa, determinado que la pretendencia obligatoria del para la celebración de asamblea, fue cumplido, le otorgó valor jurídico a la prueba del INFORME del Registrador Mercantil de fecha 26 de octubre de 2.023, para dar por demostrada la realización de las asambleas de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., pero evitó pronunciarse sobre el hecho contenido en el mismo INFORME, donde el Registrador Mercantil manifiesta al tribunal que El agregado de publicación del acta 105, no fue presentada ante el registro.
[…]
Como consecuencia de lo antes narrado, queda demostrada su parcialidad hacía la parte demandada y los conceptos emitidos son el fundamento de la presente RECUSACION, donde lo evidente resalta que Usted, ya emitió opinión sobre las convocatorias de las Asambleas y su realización, lo que demuestra su parcialidad y falta de equidad y conocimiento para seguir conociendo de la presente causa, por lo que actuando en nombre y representación de mis mandantes RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ, antes identificado, lo RECUSO, para que siga conociendo de la causa.” [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil veinticinco, insertos a los folios 59 al 60, el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
[omissis]
“PRIMERO: Rechazo completa y categóricamente todas y cada una de las aseveraciones infundadas y temerarias presentadas por la parte recusante en el escrito de fecha [28/MAYO/2025], que corre en los folios [847 al 850] del expediente. En ningún momento he emitió opinión ni manifestado juicio alguno sobre el fondo del asunto debatido ni tengo interés personal en la causa. Me limite exclusivamente a resolver, en el ejercicio legítimo de mis competencias una defensa previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: La recusante sostiene que he incurrido en prejuzgamiento. Al respecto es oportuno recordó que dicho concepto tiene su fundamento legal en el artículo 82, ordinal 15° del CPC, y se define como “la opinión intempestiva del juez sobre lo principal del asunto debatido, es decir, emitir juicios de valor en fases u oportunidades que no le corresponden, o en términos contrarios a lo preceptuado por la ley”
En tal sentido, de ninguna manera puede afirmarse que existe prejuzgamiento cuando el juez actúa dentro del marco de sus atribuciones legales, como ocurre al resolver una cuestión previa, tal como sucedió en el presente caso. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, en reiteradas jurisprudencia, el alcance del prejuzgamiento, así, en la sentencia N° RC-000006 de fecha 24/SEPTIEMBRE/2020, CASO Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz.
[…]
TERCERO: Basta con leer el escrito de recusación para advertir que el verdadero motivo de la misma es el desacuerdo en la recusante con el contenido jurídico de la decisión que adoptó este Juzgador al resolver una cuestión previa. Este proceder constituye un abuso de proceso y una desviación de su finalidad. Ya que la recusación se utiliza como un medio inapropiado para que la causa salga de la esfera del conocimiento de este Tribunal. Reiterando así que lo adecuado conforme al ordenamiento jurídico en rigor tiene que ver con el ejercicio de los recursos legalmente previstos contra cualquier resolución jurisdiccional, para manifestar el desacuerdo con lo decidido. En este sentido, la actuación recusante amenaza el derecho al debido proceso y socava la buena marcha de la administración de justicia.
CUARTO: En ningún momento he vulnerado los postulados establecidos en el Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Por el contrario, he actuado con imparcialidad, objetividad y conforme al orden jurídico, tanto este proceso como en todas aquellos que he tenido a bien sustanciar y decidir.
El supuesto interés que se me atribuye carece de fundamento, toda vez que no se presenta ninguna circunstancia objetivamente comprobable que ponga en entredicho mi imparcialidad. Lo alegado por la recusante se basa exclusivamente en suposiciones infundadas y percepciones subjetivas.
[…]
Por último, como no me encuentro incurso en ninguna de las causales alegadas por la parte recusante, solicito respetuosamente al Tribunal Superior competente que declare SIN LUGAR la presente recusación. ” [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
La causal de recusación e inhibición que contempla el ordinal 15° del vigente Código de Procedimiento Civil, referente a la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, la apoderada judicial de la parte actora MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, le imputa al recusado que “se parcializo y torció su mano para beneficiar a la parte demandada, demostrando con ello que no está apto para impartir justicia y mucho menos para seguir conociendo de la presente causa.”, y que en la “parcialidad hacia la parte demandada, aplico erróneamente el artículo 56 de la Ley de Registro Público y desaplicó los criterios reiterados, vertidos en múltiples sentencias, “cuando se trata de NULIDAD ABSOLUTA, por ser de orden público, se aplica el lapso de cinco (5) años tal como el artículo 1.346 del Código Civil,” además, que “el auto de admisión de la demanda fue en fecha 06 de febrero de 2.023, folio (67) y vuelto) expediente N° 11.594, donde resulta evidente que entre el 30 de mayo de 2.022 y el 06 de febrero de 2.023, no transcurrió el año calendario previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público que fue el instrumento de su decisión, pues transcurrieron el nueve (9) meses y quince (15) días”, limitándose “a darle pleno valor a las supuestas publicaciones digitales efectuadas en el diario Frontera, traídas a los autos en fecha 6 de noviembre de 2.023”
En el referido fallo, el juez recusado declaró entre otras cosas, Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, empresa mercantil ´CONSTRUCTORA ROCAL C.A.´, en la persona de sus representantes legales ciudadano MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, evidenciándose que limitó su pronunciamiento a las defensas de naturaleza previa, sin extender su decisión al mérito de la controversia –relativa a la nulidad de actas de asamblea. Así, en modo alguno se podría considerar que lo establecido en dicha sentencia interlocutoria, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis, por adelantar opinión sobre el juicio principal ni haber prestado su patrocinio en favor de la parte actora.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia cita¬da ut retro, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recu¬sado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".
Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del ar¬tícu¬lo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusan¬te no se en¬cuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improceden¬te, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de es0ta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada la apoderada judicial de la parte actora MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES en el juicio que, por nulidad de actas de asamblea, sigue en contra de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadano MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.594 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,000), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las 09 y 30 minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
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