REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad en fecha 18 de junio de 2025, en virtud de la inhibición de fecha 11 del mismo mes y año, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal , contenido en el expediente Nº 10.098 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
El 23 de junio de 2.025 (folio 78), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05583. Asimismo, por auto separado de fecha 27 de junio del año en curso (folios 79) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo del corriente año, que corre inserta al folio del 73 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) En el dia de hoy once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos horas post meridiem (02:00 pm.), quien suscribe abogado Miguel Ángel Monsalve Rivas, Titular de la cédula de identidad N° V.-8.023.866, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civiil (CPC), me INHIBO formalmente de conocer la causa (en fase ejecutiva) contenida en el expediente 10.098 de la nomenclatura propia interna, que cursa por ante este Tribunal y cuya caratula identifica: PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA. PARTE DEMANDADA: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. MOTIVO: PARTICICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ello en virtud de que en el referido proceso la aludida ciudadana abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.107, como accionante, quien interpuso recusación mediante diligencia suscrita el dia 05 de mayo de 2025, en el aludido alegajo judicial en contra de quien suscribe, apreciándose textualmente en el folio 1.652 lo siguiente_ “(…) ocurro ante Usted, con la finalidad de interponer RECUSACIÖN contra el Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 82, ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Recusación declarada SIN LUGAR conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma la Circunscripción Judicial, en fecha 05/JUNIO/2025. No obstante, estimar en términos objetivos que en esta circunstancia y en cualquiera otra debe prevalecer la imparcialidad y la actuación ajustada al bloque jurídico patrio en rigor, en este procedimiento y en cualquiera otro en que pueda actuar la abogada recusante, siendo que los justiciables tienen derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo que procuro y priorizo en el ejercicio de mis funciones como Juez. Apreciando que tal incidencia recusatoria ha causado en mi fuero interno animosidad que puede conllevar actuaciones subjetivas, siendo lo apropiado la objetividad como norte que rige la recta administración de justicia, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del CPC, en atención expresa al último aparte del artículo 84 ejusdem y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2.140 de fecha 07/AGOSTO /2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) de seguir conociendo de este juicio (…) [Omissis]
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, mediante declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y el Secretario Temporal de ese Tribunal; asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra de la parte demandante abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA parte demandante en la presente causa.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“ (..)[Omissis] 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (..)[Omissis]”
Debe advertirse que la expresión “queja” empleada por el legislador en la causal contenida en la norma supra transcrita, ha de entenderse referida únicamente a la demanda que se intente contra los jueces, conjueces y asociados para hacer efectiva la responsabilidad civil de éstos en materia civil, conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 829 al 849), y no a cualquier otra querella o demanda que se intente contra tales funcionarios o con ocasión del ejercicio de su ministerio.
Así las cosas, atendiendo a la exposición contenida en el acta de inhibición hecha por el inhibido contra la prenombrada abogada, haciendo ver la animadversión obra en contra de la parte demandante en la presente causa, y, que pudiera conllevar a actuaciones subjetivas por su parte, es por lo que es, inexorable para este Juzgador y en resguardo de la integridad del Juez Inhibido, declarar Con Lugar la inhibición interpuesta, no sin antes aclarar que la causal por la cual debió fundamentar su inhibición es la del ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, contrario al ordinal 17° ejusdem, dado que, en la oportunidad de conocer de la RECUSACIÖN citada Ut Supra, la misma fue declarada sin lugar. Así se declara.
Sobre las base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que en el caso de especie se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, previstos en la primera parte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte de dicho dispositivo legal, tal inhibición debe ser declarada con lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de junio de 2025, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS RIVAS contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZO GESU por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, impedimento éste que obra contra la parte demandante abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS RIVAS antes identificada, y que se encuentra contenido en el expediente nº 10.098 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta días del mes junio de dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
|