JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil veinticinco.-
215º y 166º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 21 de abril de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 31 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, contra los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, ZORAIDA MARIA RIVAS PARRA, ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, ANy ZULAY VESGA VALERO Y JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA, por Indemnización de Daños Materiales y Morales, contenido en el expediente Nº 11.657 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 28 de abril de 2025 (folio 26), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 0555 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió por auto (folio 27) de fecha 05 de mayo del mismo año que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el Juez Provisorio del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en declaración de fecha 31 de marzo de 2025, cuya copia certificada obra agregada al folio 22 y su vuelto del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis) En horas de despacho del dia de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS (sic), expuso: cursa por ante esta instancia jurisdiccional a mi cargo el expediente signado con el numero 11.657, referido a INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, contra los ciudadanos JIUSEPPINA CASA DE PAREDES, RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, ELIZABETH ANA RIVAS PARRA, ZORAIDA MARIA RIVAS PARRA, ORLANDO RAFAEL IZARRA GUERRERO, ANA ZULAY VESGA VALERO Y JUDITH JOSEFINA KARKOUR OJEDA. Encontrándose la presente acción en fase de sentencia como consta en auto de fecha 21/FEBRERO/2025 (vuelto del folio 538 segunda pieza), advierte este jurisdicente que, en fecha 25/MARZO/2025 recibí vía WhatsApp por interpuesta persona, mensajes enviados por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, demandante de auto, en los siguientes términos: “Hermano. Las demandadas son operadoras políticas de la oposición, me demolieron el negocio a espaldas del ciudadano alcalde” (…) Las Demandadas (sic) utilizan amistades, amenazas y sobornos para conseguir su propósito. Tienen amistades dentro del Tribunal.” (…) “Uno de los colaboradores de las demandas (sic) lo mato a meter preso al presidente Nicolás Maduro en cadena nacional.” (…) “Coméntele al doctor que todo el respaldo político si llegase a ser necesario, que no les coma cuento a las demandas. La sentencia firme de amparo constitucional me garantiza Mi (sic) derecho a la propiedad, Mi8sic) derecho al trabajo y al libre tránsito. Ordena la demolición de las paredes y el portón que me impidió el ejercicio de mi trabajo.” (…) “Las demandas (sic) se confiesan abiertamente en todo lo que introducen en el tribunal.” (…) “El alcalde ejercerá en contra de los funcionarios involucrados, todo lo que permita la ley para reivindicar mis derechos.” (Subrayado de quien suscribe). De la anterior transcripción se infiere conminación y amenaza hacia mi persona con la intensión de obtener u resultado a favor del accionante, señalando abiertamente sus influencias políticas con un matiz descalificativo de manera soterrada. En consecuencia si conociera del presente juicio , y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber ineludible de administrar justicia con imparcialidad, decoro y honestidad. Por las razones antes indicadas procedo a INHIBIRME con relación al ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON conforme a la previsión legal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, en consecuencia con el articulo 84 eiusdem. Esta inhibición obra en resguardo de las partes , especialmente contra el demandante GERARDO MORA CHACON. (…)[Omisis](Las Mayúsculas, sombreado y subrayado son propios del texto transcrito)
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir mediante la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la parte demandante, ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.
En relación con el contenido y alcance de la causal establecida en el texto legal supra inmediato transcrito, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ, contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más se reitera:
“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras alegó allí que le fueron dirigidas injurias y amenazas por la parte demandante en la presente causa con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo, contenido en el expediente Nº 11.657 de su nomenclatura particular.
En virtud de que los hechos afirmados por el abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen en la causal invocada contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO MORA CHACON, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, impedimento éste, que obra contra la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cuatro días del mes junio de dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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