REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Juzgado declaró “SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAS UZCATEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.”

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 119), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 121), le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 05506. advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó la decisión recurrida que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de febrero de 2024 (fs. 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.260, domiciliado en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados HÉCTOR YOVANY MEJÍAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.740 y V-18.797.986, inscritos en el Inmpreabogado bajo los Nros. 123.931 y 176.413 y jurídicamente hábiles, quien interpuso formal demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana YARELIS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI.

Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites de substanciación correspondientes, previo cumplimiento de la citación, fue consignado escrito ante él a quo, en fecha 26 de julio de 2024 (fs. 55 al 63), por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, quien interpuso las cuestiones previas prevista en el ordinal 1º, 6º, 8º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

“[Omissis]

“PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: La contenida en el Numeral Primero (1º), del artículo 346, del Código Procesal Civil. Artículo 346 del código de procedimiento civil 1º

'La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.'

Ciudadano Juez, en todo orden procesal y siendo la oportunidad es que alego la Incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente Demanda puesto que para dirimirla es menester el analizar, conocer y valorar los siguientes hechos: PRIMERO: HIJA ADOLESCENTE EN COMÚN: Si bien es cierto que el acá demandante JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, en su escrito libelar confiesa espontáneamente, que mantuvo con mi persona, desde aproximadamente el año 1.996, iniciamos una Relación Estable de Hecho; no es menos cierto, que dolosa y fraudulentamente omite señalar a este digno Tribunal, que del producto de la Supra Relación Estable De Hecho o Concubinato desarrollado, procreamos a una hija en común, quien nació en fecha en fecha 24, de julio del año 2.008, de nombre FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, quien por ser hija legítima del acá Demandante el ciudadano JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, tal como como [SIC] consta en e] Acta Nº 2903 Tomo 85de fecha 27 de julio del año 2.008, emitido por la Oficina de Registro Hospitario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, , del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A”. SEGUNDO: DOMICILIO CONYUGAL: De la confesión espontanea efectuada por el acá Demandante JESUS [SIC] RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, consta que el bien inmueble, conformado por la casa Nº 06, construida sobre un lote de terreno, ubicada en el sector el Piñal, calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente acción, fue nuestro último Domicilio Conyugal, y por ende la sede del hogar de nuestra familia. TERCERO: OBLIGACION DEL PADRE: siendo entonces que tenemos entre ambos una Adolescente hija FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, sumado a que sobre ella ejerzo la Guarda y Custodia, y dado al hecho de que La Casa N? 06, construida sobre Un lote de terreno, ubicada en el Sector El Piñal, Calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente acción, es la sede del hogar de nuestra familia, y dado a lo primordial de ley, es el que corresponde al Padre, en este caso bajo análisis, la OBLIGACIÓN de proteger y garantizarle a su hija que posea un hogar seguro, es por lo que a toda luz del derecho Sustantivo y Adjetivo, esta Causa bajo análisis y Juzgamiento ha de ser dirimida por el Tribunal Competente a la Materia de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que es fundamentada la Denuncia de incompetencia de este digno Tribunal y así lo solicito.

En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“.. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1? del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, La decisión sólo será impugnable Mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero... ”.

En este mismo orden de ideas, el tratadita patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992. señala lo siguiente: “.Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción: y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión. pasando los autos al nuevo Juez),

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Alego igualmente la cuestión previa 6” del articulo 346...sic...” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Ciudadano Juez señala el Artículo 340. Del C.P. C...El libelo de la demanda deberá expresar: ...Sic...S” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Como vera Ud. ciudadano Juez del libelo de demanda que encabeza la presente demanda se observa la existencia de hechos no precisos, de una acción de reivindicación cuando la acción es partición de bienes comunes de la sociedad de hecho. Por lo tanto, dicha cuestión previa tiene como interés que la parte demandante aclare en los términos que fue redactada la presente demanda, que es lo que se persigue en la presente causa, que de una manera precisa y lacónica narre los hechos y el derecho en cuanto al petitum.

TERCERA CUESTION PREVIA “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” ciudadano Juez la culminación de la relación estable: existente entre ambas partes, termino por actos de violencia, ejercidos en mi contra por el acá demandante JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, tal como consta en la Sentencia de fecha 18 de julio del año 2.024, emitida por El tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial, que anexo a la presente marcada con la letra “B”, de lo cual, se infiere que nuestra adolescente hija FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, quedó bajo mi Guarda y Custodia, tal como lo preceptúa el artículo 360, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal debe obtenerse de continuar conociendo hasta que el tribunal penal resuelva lo relacionado con la violencia.

CUARTA CUESTION PREVIA: La contenida en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En sentido general la acción es inadmisible: 1. Cuando la ley expresamente lo prohíbe, 2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se cumplen. 3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exige. También existe una categoría más específica de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violentar el orden público o infringir las buenas costumbres”. — “Los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia”. — “La omisión del requisito de procedimiento administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda mientras no se le haya dado cumplimiento pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. Numeral 11º del Artículo 346:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Al leer detenidamente el libelo de la demanda se evidencia principalmente, que el demandante ha transgredido lo establecido en el artículo 94, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el procedimiento previo a las demandas judiciales, porque en el supuesto negado, de declarase con lugar la pretensión del demandante forzosamente el paso siguiente es el DESALOJO ARBITRARIO del Bien Inmueble, conformado por La Casa Nº 06, construida sobre Un lote de terreno, ubicada en el Sector El Piñal, Calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida [Omissis]”




En fecha 05 de agosto de 2024 (f. 68), el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN CARRAQUERO MARQUINA, mediante escrito rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 71 al 76), la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BELKIS ROJA, consignó pruebas en las cuestiones previas alegadas.

En fecha 24 de octubre de 2024 (fs. 102 al 110), el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de dicho pronunciamiento se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

Notificadas ambas partes de la referida sentencia, por diligencia presentada ante el a quo en fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 117), la parte demandada, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, apeló de la decisión de fecha 24 de octubre de 2024.

III
PUNTO PREVIO

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa y declaro lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN.

SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.

TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPC, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la ultima notificación de las partes.”

Al respecto, se observa en el particular tercero, de la sentencia recurrida que se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la ultima notificación de las partes, no obstante se observa que la parte demandada ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en lugar de ejercer la regulación de competencia, siendo admitido dicho recurso de apelación por el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Sobre la incompetencia el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro titulado “LAS CUESTIONES PREVIAS”, en el procedimiento civil ordinario, tercera edición aumentada y corregida (2010), editorial Horizonte C.A., páginas 234 y 239 expresa lo siguiente:

“El citado ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para contestar la demanda, según que haya sido declara con o sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada.

El artículo 67 del mismo código dispone que si el Juez se considera competente, es decir, declara sin lugar la cuestión previa, esa decisión es impugnable mediante la regulación de la competencia.

Y el articulo 69 eiusdem dispone que si el juez se considera incompetente, es decir, declara con lugar la cuestión previa, esa decisión también es impugnable mediante el mismo recurso.

Recurso que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la decisión, en caso que se publique en la oportunidad legal, pues de lo contrario, este lapso se abrirá después de notificada la última de las partes, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En ambos casos, sea que se declare con o sin lugar la cuestión previa, debe dejarse transcurrir primero los cinco días para interponer el recurso.

Si la decisión queda firme, seguidamente se abrirá el lapso para la contestación de la demanda.

Pero si se solicita la regulación de la competencia, el lapso para contestar la demanda se abrirá después de decidido el recurso por el Tribunal Superior.”

(…)

B' SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA


Si el juez se declara competente, desestimando la cuestión previa opuesta, esta decisión le permite conservar el conocimiento del proceso, por lo tanto, la contestación de la demanda debería efectuarse ante el mismo juez.

Pero esta decisión también es impugnable mediante la regulación de la competencia, por disposición del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, habrá que dejar transcurrir los cinco días señalados en el artículo 69 eiusdem, para poder continuar el proceso, teniendo en cuenta que la actitud del demandado respecto a este recurso, incidirá en la oportunidad para contestar la demanda.


Asimismo, el artículo 349, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” [subrayado fue agregado por esta Superioridad].

Ahora bien, este Jurisdicente observa que la parte demandada en lugar de solicitar la regulación de competencia, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo admitida dicha apelación por el Tribunal de la causa y por consiguiente este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025, le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 05506. advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Sobre la competencia la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, proferida bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Exp. AA20-C-2011-000625, expresó lo que parcialmente se transcribe:

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

'…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…' (Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:

'…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso'.


Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

'…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…'
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas y subrayado son propias del texto transcrito).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas y subrayado fue agregado por esta Superioridad).


Sentadas las anteriores premisas, este Jurisdicente en la parte dispositiva declarara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, en contra de la sentencia recurrida, y entra a considerar de oficio la incompetencia por la materia, establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, declarada “sin lugar” por el Tribunal de la causa. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece específicamente en el único aparte del artículo 261 lo relativo a la competencia de los Tribunales de la República, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Establecido lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 28, lo relativo a la competencia por la materia:

Articulo 28

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”


Ahora bien, conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y, b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de acción reivindicatoria a que se contraen las presentes actuaciones.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).


Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de la demanda se evidencia que estamos frente a un juicio de acción reivindicatoria donde el ciudadano, JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, reclama su derecho sobre un bien inmueble que manifiesta es de su propiedad y que se encuentra en posesión de la hoy demandada, ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, por lo cual procede a demandarla para que restituya el bien inmueble que señala le pertenece.

Por su parte, la accionada, ya identificada, manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio junto con su hija en común con la parte actora, quien es menor de edad, considerando al Tribunal de la causa incompetente por la materia, dado que el bien inmueble antes citado es la sede del hogar de su familia y le “corresponde al Padre, en este caso bajo análisis, la OBLIGACIÓN de proteger y garantizarle a su hija que posea un hogar seguro, por lo cual esta causa debería ser dirimida por el Tribunal Competente a la Materia de Protección Del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, el doctrinario ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión” establece sobre la Acción Reivindicatoria lo siguiente:

”El legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además que el demandado carece del derecho de propiedad tiene la cosa en su poder, la pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”

Por su parte el artículo 548 del Código Civil establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo que evidencia claramente que la naturaleza de la demanda bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:

“[OMISISS]

(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).

Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil.
Asimismo, sobre la competencia por la materia cuando los niños no figuran como parte estrictu sensu, la Sala Plena en sentencia N° 4, de 8 de febrero de 2022, expresamente sostuvo que:

“[OMISISS] en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión. [OMISISS]”

De acuerdo con lo anterior, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión, se deberá efectuar un análisis exhaustivo del asunto en estudio y, proceder a notificar de la mencionada causa, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerciera la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el posible menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida y, no declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente causa.

En el mismo orden, tal como se estableció anteriormente considera quien suscribe que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que éstos figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Siendo que en el caso sub júdice se advierte que la materia afín (derecho a la propiedad y a la posesión) es civil y que versa sobre un bien inmueble que quedó en posesión de la parte demandada ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, quien afirma mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, personas mayores de edad, bien inmueble este conformado por una casa identificada con el nro. 06, construida sobre un lote de terreno, ubicada en el sector el Piñal, calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, y manifiesta como último domicilio el citado bien inmueble. Asimismo, el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, manifiesta ser el propietario del citado bien inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con fecha 09 de agosto de 1996, bajo el numero 30, Tomo 6ª, Protocolo 1º, Trimestre 3º ambos, observando quien aquí suscribe que no se ven involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial, por cuanto, según se desprende de las actas cursantes en autos, ambas partes involucradas son mayores de edad, por lo que la presente causa debe ser tramitada ante los tribunales con competencia en materia civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de ese mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por reivindicación incoara en su contra el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, mediante la cual dicho Juzgado declaró “SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAS UZCATEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLEN. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa. TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPC, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de las partes. ”

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado jui¬cio por reivindicación.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de de 2024.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos REGULADA de oficio la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.
L La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho