REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 17 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-S-2024-000028.

SENTENCIA Nº 213
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.021.692, domiciliado en el sector Inrevi, calle 8, casa Nº 3-79, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.924, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos de su hija, la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 43 y 44).

Por autos de fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 45 y 46).

En fecha 17 de diciembre de 2024, la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.673.675, progenitora de la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida de la Defensa Pública, consignó diligencia, mediante la cual, entre otras cosas, solicitó se fijara audiencia especial a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente LP61-H-2024-000235 (F. 48).

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, asistido de abogado, interpuso solicitud de Medida de Protección carácter Innominada (F. 51 al 53 con sus vueltos y 54).

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal ordenó realizar un informe integral a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ y GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, y al grupo familiar de ambos, asimismo a la niña de autos, para lo cual acordó librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (F. 137).

En fecha 26 de diciembre de 2024 (en Despacho Habilitado), mediante oficio Nº 089-2024, la coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informando que la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, madre de la niña de autos, se presentó para la evaluación psiquiátrica; hizo del conocimiento que no se presentó el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ ni la niña de autos; a su vez solicitó nueva notificación a los progenitores con el fin de que comparecieran junto con su hija el día jueves 09 de enero de 2025, para realizar las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario (F. 142)

Auto de fecha 26 de diciembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal ordenó la notificación vía telefónica de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ y GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES (F. 143).

Nota secretarial de fecha 26 de septiembre de 2024 (en Despacho Saneador), mediante la cual dejó constancia de la no materialización de la notificación del ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, y dejó constancia de la materialización de la notificación de la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES (F. 144).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025, el solicitante JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ asistido de abogado, consignó informe médico de su hija, la niña de autos, exponiendo a su vez que fue la razón por la cual no asistieron el 26/12/2024 (F. 146 al 150).

En fecha 07 de enero de 2025, mediante escrito, el solicitante asistido de abogado, solicitó que este Tribunal se pronunciara sobre las medidas solicitadas (F. 152 y vuelto).

Por auto de fecha 10 de enero de 2025, este Tribunal vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la recusación formulada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA BEATRIZ SÁNCHEZ, en la causa signada con el alfanumérico LP61-H-2024-000235, motivo: Instituciones Familiares, de fecha 07/01/2025, en contra de la ciudadana Juez Provisoria Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño, y por cuanto se evidencia que son las misma partes involucradas en la presente causa, este Tribunal suspendió la presente causa hasta la resolución de la incidencia derivada (F. 153).

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº LC61OFO2025000008, de fecha 17/01/2025, suscrito por el Juez del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva de remitir al Tribunal Superior, el ORIGINAL DEL EXPEDIENTE que cursa ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura LP61-S-2024-000028 (F. 155).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, se ordenó remitir el presente expediente signado con la LP61-S-2024-000028, contentivo de Medida Preventiva Anticipada de Modificación de Custodia al Juez Superior, a los fines de mejor proveer con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional en la causa Nº LP61-O-2025-000001 (F. 156).

En fecha 06 de febrero de 2025, este Tribunal dio por recibido el presente expediente Nº LP61-S-2024-000028, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; se le dio entrada, se hizo las anotaciones correspondientes en los libros respectivos y canceló su asiento de salida (F. 158).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal acordó reanudar la presente causa al estado de proveer sobre la medida anticipada solicitada (F. 159).

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06/03/2025, oficio Nº 063-2025, suscrito por la Lcda. Greici Mendoza y la Dra. Dalia Molina, mediante el cual remiten Informe Integral de fecha 06/03/2025, correspondiente a los ciudadanos GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ y a la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 161 al 163 con sus vueltos).

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ asistido de abogado, ratificó la solicitud de Medida de Protección Innominada y presentó pruebas electrónicas junto a otras documentales (F. 165 al 170 con sus vueltos, 171 al 189). Este Tribunal hace la observación que de la revisión del Compac Disk (CD) anexado por la parte, se verifico que el mismo no contiene ningún tipo de información lo cual fue constatado por funcionarios adscritos al Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA) de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2025, el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, asistido de abogado, mediante escrito, señaló no estar de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el equipo multidisciplinario, por lo cual solicitó se tomara en cuenta una segunda opinión, oficiando al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (F. 191 con su vuelto al 194).

Por diligencia de la misma fecha 17/03/2025, el solicitante JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ asistido de abogado, solicitó se pronunciará sobre la Medida Innominada y se fijará con urgencia una reunión especial (F. 196).


III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Conforme al escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos), la parte solicitante, ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, solicitó MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, arguyendo entre otros aspectos, los siguientes:

Es el caso ciudadana Juez, que antaño mantuve una relación con la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.673.675, actualmente domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 9, casa N.° 461, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7711068 y 0416-2230120 y correo electrónico genechiquileon@gmail.com, relación en la cual procreamos una hija que lleva por nombre (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cabe destacar que acudí a la sede de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Entidad Federal, con la finalidad de recibir orientación y, a su vez, que se solicitara la presente medida preventiva anticipada.

Ciudadana Juez, es el caso en fecha 14 de agosto de 2024 fue proferida sentencia en la cual se homologa un acuerdo en la cual se establecieron las instituciones familiares a favor de mi hija, dentro de las cuales se indicó que la custodia sería ejercida por la progenitora. Ahora, bien, es el caso que en el devenir de los meses se ha presentado una situación que me ha llamado poderosamente la atención y es el motivo principal de la presente solicitud, va que como se demostrará con las pruebas que se acompañan hubo ciertos comportamientos de mi hija que hacían suponer que la progenitora de mi hija estaba realizando actividades y comportamientos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, habiéndose dictado una medida de protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo, y por la misma causa, se inicio (sic) una denuncia y se encuentra en investigación dicha situación por ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, siendo así las cosas, y. mientras sea procesada la investigación correspondiente, considero necesario que sea modificada, la custodia de mi hija, en aras de salvaguardar su integridad.

Siendo que es menester la garantía de la integridad personal de los Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 32 LOPNNA) y siendo yo el progenitor de (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se demostrará con las documentales que se acompañan, cumplo con los extremos legales establecidos en el artículo 466 de la Ley especial que rige esta materia, por ello, acudo a interponer la presente SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL, mientras se inicia la demanda ordinaria por dicho concepto.

PETITORIO
Por las razones que anteceden, y siendo que se llenan en temor de que mi hija pueda sufrir algún daño en su integridad, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero, literal "c" del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de mi hija, ciudadana (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicito a este honorable Tribunal se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL DE MI HIJA EN MI PERSONA.

(Omissis)
PETITORIO:
Por las razones que anteceden, solicito respetuosamente sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL DE MI HIJA EN MI PERSONA, solicitud que hago en aras de garantizar la integridad física y emocional de mi hija, dejando a discrecionalidad de esta instancia judicial, ROGANDO LA URGENCIA DEL CASO, MOTIVADO A QUE SE APROXIMA EL RECESO DE ACTIVIDADES JUDICIALES POR LAS FIESTAS DECEMBRINAS.

Es Justicia en Mérida en la fecha de su presentación. (Énfasis propio de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares se dictan prematuramente con la finalidad de que un determinado proceso pueda llevarse naturalmente, sin contrariedades que pudiera afectar la resolución justa del eventual conflicto de interés, por lo que son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. En su gran mayoría, las solicitudes de medidas cautelares son siempre analizadas de forma paralela con ocasión de la instauración de una determinada litis. Sin embargo, existen ciertas materias protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que permite la solicitud de medidas cautelares antes de iniciar el juicio principal, el cual constituye una excepción al requisito de pendente lite.

Ciertamente, el artículo 466 y su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:

Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas (…).

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).


De la citada norma, se colige claramente que, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las medidas preventivas también pueden ser requeridas en forma previa al proceso, con la peculiaridad de que están condicionadas a la instauración tempestiva de una causa en la que se resolverá el fondo del asunto vinculado con la precautelativa. En otras palabras, las medidas anticipadas son aquellas que se otorgan antes de la existencia de un determinado juicio, en el que van a surtir sus efectos jurídicos-cautelares, con el fin de garantizar tanto la eficacia como la efectividad del fallo definitivo de aquel futuro juicio; estableciendo como condición o sanción, que si no consta en autos de la cautelar anticipada, constancia de la presentación de la demanda dentro del mes siguiente a la fecha en que fuere dictada la medida, se revocará la misma.

Asimismo, es de hacer notar que las medidas preventivas son una facultad potestativa del Juez, quien valorará los elementos antes de proveer sobre la misma, ello quiere decir, que el Tribunal acordará o negará lo solicitado según su prudente arbitrio, como claramente lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”, el cual es aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Especial.


Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante, ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ pretende se decrete MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA a su favor, con relación a su hija, la niña de autos, dado que según, hubo ciertos comportamientos de su hija que le hacían suponer que la progenitora de la niña de autos estaba realizando actividades y comportamientos que atentan contra la moral y las buenas costumbres. En razón a ello, este Tribunal ordenó realizar un Informe Integral a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ y GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, a su entorno y a la niña de autos, dado la gravedad de los hechos alegados y de la naturaleza de la causa por tratarse de la Custodia temporal de la referida infante.

Del informe integral realizado por la Trabajadora Social Lcda. Greici Mendoza y Médico Psiquiatra Dra. Dalia Molina, adscritas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de marzo de 2025, se desprende las siguientes conclusiones generales por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario:

CONCLUSIONES GENERALES POR PARTE DEL EQUIPO TECNICO (sic) MULTIDISCIPLINARIO

Los progenitores GENESIS (sic) CHIQUINQUIRA (sic) LEON (sic) y JOSE (sic) DANIEL MUÑOZ PEREZ (sic) poseen condiciones favorables para asumir la crianza de su hija, la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La niña estudio de caso, se observó con ropa acorde a su edad, aseada, cariñosa, educada y aparente en buen estado de salud.

La ciudadana GENESIS (sic) CHIQUINQUIRA (sic) LEON (sic) es proveniente del Estado Zulia y no cuenta con familiares en el estado Mérida.

El ciudadano JOSE (sic) DANIEL MUÑOZ PEREZ (sic), es proveniente del estado Mérida y convive en casa de sus padres ciudadanos José Martin Muñoz Día (sic) y Maritza Pérez De Muñoz (abuelos paternos de a niña de auto (sic)) y sus hermanos, quienes mantienen buena relación filial junto a la niña de auto (sic).

GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES es una adulta de 29 años de edad, madre de tres hijos. No presenta trastornos mentales ni de la personalidad. No se evidencian factores de riesgos que limiten o impidan encargarse de los cuidados de su hija, la niña de autos (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ es un joven de 24 años de edad, padre de una única niña, la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El ciudadano no representa ningún riesgo psiquiátrico para que se relacione afectivamente con su hija a través de un régimen de convivencia familiar. Los alegatos que expuso para no permitir que la niña se relacione de manera directa y abierta no son lo suficientemente convincentes para el juicio de este examinador.

(se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una niña de tres años y medio de aspecto físico saludable. Maneja un léxico abundante para la edad lo que hace que su intelecto impresiones (sic) sea mayor a lo esperado para la edad cronológica La interacción con la madre a quien no veía desde hacía unos meses, fue de mucha alegría genuina. Manifestó sus deseos de estar con ella.
Dada a la corta edad de la niña y que la madre no representa un riesgo para la misma, se hace necesario que la niña retorne con su progenitora y se mantenga el régimen de convivencia familiar que ya habían acordado los progenitores.

Se brindaron las orientaciones al grupo familiar (progenitores) con respecto a la dinámica familiar y mejorar los niveles de comunicación para el beneficio de la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita y lo subrayado es propio de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.

(Omissis)

Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación. (Énfasis de este Tribunal).

De igual manera la importancia y preferencia con la que cuenta los Informes Integrales del equipo multidisciplinario, ha sido ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el “Acuerdo sobre las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y las Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, que en su artículo 2 prevé:

Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente citado se desprende, que aun cuando el Juez contara con otros elementos para tomar determinaciones sobre lo conducente, serán siempre los informes integrales emitidos por los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que prevalecerán para decidir sobre lo requerido por las partes, y siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.

Cabe mencionar que la institución familiar respecto a la Responsabilidad de Crianza y el ejercicio de la custodia se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 358 y siguientes, entre los cuales, resulta importante citar los siguientes:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Énfasis de este Tribunal).

En relación a lo solicitado por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, padre de la niña de autos, esto es la Medida Preventiva Anticipada de Modificación de Custodia, para ejercer la custodia de su hija; considera la suscrita Jueza que tal solicitud resulta improcedente, en virtud de que la madre, ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRÁ LEÓN LEONES, no presenta factores de riesgo ni limitaciones que le impida encargarse de su hija, la niña de autos; aunado a las disposiciones establecidas en la ley especial, las cuales señalan que en caso de residencias separadas, los hijos o hijas menores de siete años, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que sea contrario a su interés superior evidenciándose que en el caso de marras la prenombrada niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., solo cuenta con tres años de edad.

Por otra parte, se desprende de las resultas del Informe Integral realizado a los progenitores y a la niña, la recomendación del equipo multidisciplinario, de que la infante retorne con su progenitora, ejerciendo ésta la custodia de su hija, la niña de autos, y se mantenga el régimen de convivencia familiar que ya habían acordado los padres y homologado por esta Instancia Judicial, siendo que el mencionado informe prevalece sobre la demás experticias como lo establece la norma citada.

De manera que, por las consideraciones que anteceden y al adminicular los hechos narrados en la solicitud de la medida preventiva anticipada, por parte del ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ –padre de la niña de autos–, con el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, concluye esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada, no debe decretarse por cuanto no existen hechos ni motivos por los cuales se deba modificar preventivamente la custodia de la niña, para que sea ejercida por el padre. En consecuencia, esta Jurisdicente evaluando tales circunstancias, y de conformidad con los artículos 359, 360, 466 parágrafo segundo y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la medida preventiva anticipada de modificación de custodia; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de Medida de Protección Innominada de Cuidado y Responsabilidad en el hogar paterno, solicitada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre una Medida Preventiva Anticipada de Modificación de Custodia, razón por la cual se niega tal solicitud, por cuanto dicha medida debe tramitarse por vía autónoma. Así se declara.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA peticionada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.021.692, domiciliado en el sector Inrevi, calle 8, casa Nº 3-79, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de padre de la niña (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de Medida de Protección Innominada de Cuidado y Responsabilidad en el hogar paterno, solicitada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ PÉREZ, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, por cuanto dicha medida debe tramitarse por vía autónoma, en razón que la presente solicitud versa sobre MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión –por auto separado– al solicitante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:42pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.