REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de marzo del 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-0002080
ASUNTO : LP01-R-2025-000010
ASUNTO ACUMULADO : LP02-S-2025-000011
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECURRENTES: ABOGADOS RAMÓN SOTO RINCÓN, MARÍA RANGEL MEDINA y ABOGADA VILMAR DANIELA VARELO, FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA: VIGÉSIMA
ENCAUSADO: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MORENO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos en fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco (05/03/2025) tanto por los apoderados judiciales de la víctima como por la representación fiscal a favor de la ciudadana Narqui del Valle Vera, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto de revisión de medidas de protección, en el asunto que se le sigue al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2023-002080.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, dictó auto de revisión de medidas de protección, en el asunto que se le sigue al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2023-002080.
Contra la referida decisión, los abogados los apoderados judiciales de la víctima abogados Ramón Soto Rincón y María Rangel Medina como por la representación fiscal a favor de la ciudadana Narqui del Valle Vera, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco (05/03/2025) los cuales quedaron asignados con la nomenclatura LP02-R-2025-000010 y LP02-R-2025-000011,argumentando la falta de motivación de la sentencia, concatenado con lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día once de marzo de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles (12), jueves (13) y viernes (14) de marzo 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
En fecha dieciocho de marzo dos mil veinticinco (18/03/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha veinte de marzo del año dos mil veinticinco (20/03/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha dieciocho de marzo dos mil veinticinco (18/03/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha veinte de marzo del año dos mil veinticinco (20/03/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha miércoles veintiséis de marzo de dos mil veinticinco (26/03/2025); se realizó el correspondiente auto de admisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Riela a los folios del 01 al 21 de las actuaciones primer escrito recursivo suscrito por los abogados Ramón Aníbal Soto y María Rangel Medina, en su carácter de apoderados judiciales de las victima Narqui Del Valle Vera, refiriendo como punto previo que en fecha 09/02/2023 el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, en en la causa signada bajo el N° LP02-S-2021-001271 se sometió a la Suspensión Condicional del Proceso; de igual forma refiere que en la causa identificada bajo alfa numérico LP02-S-2023-002080, le fue imputado el delito de violencia física agravada, cuyo trámite pendiente es la presentación del acto conclusivo.
Así mismo refiere que en fecha 10-02-2025 incoo nueva demanda de acción de mero declarativa de unión estable de hecho, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida; motivado a que la primera demanda fue declarada inadmisible, por lo que a su criterio le nació el derecho de intentarla nuevamente.
Como primera denuncia refieren los apoderados judiciales de la víctima la falta de motivación de la sentencia, fundamentándola conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal referente a “las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Refiere que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, no motivó en su decisión lo requerido por la ciudadana Narqui Del Valle Vera referido al reintegro a su hogar, no dejó plasmado en su motiva las razones por las cuales consideraba que el derecho adjudicado o declarado en el fallo, resulta aplicable, no garantizando con ello la tutela judicial efectiva, ya que el fallo debe proporcionar y explicar las premisas en razón de las cuales califica jurídicamente los hechos del proceso, el buen juicio y un mínimo de sindéresis hace necesario concluir que se está en presencia de un fallo inmotivado.
Ilustra sus argumentos haciendo énfasis a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 143 de fecha 07-04-2017, con ponencia del Magistrado José Gregorio Brito Moreno, resaltando de ella lo siguiente:
“(...) la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho. De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas parte puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta (...)”.
Indican los recurrentes que el ministerio público erró al solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad por los hechos denunciados, motivado a que ya había decretado el archivo fiscal y que por ende al dictar dicho acto cesó la medida que le había sido impuesta al investigado, por tanto ceso la medida de protección y seguridad y ratificada por la juez en fecha 24-01-2024, referida a la contenida en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cita como corolario la sentencia N° 680 del expediente N° 19-0326 de fecha 26-11-2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que según el recurrente se configura la misma situación del presente caso; refiriendo que al tener conocimiento el Ministerio Público sobre los hechos denunciados debió citar al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno y dictar medidas de protección y seguridad.
Refiere la víctima que sin ningún tipo de justificación fue protegida parcialmente, ya que el estado debió garantizarle protección completa como mujer y víctima de violencia de la cual padeció durante años por parte de su ex pareja ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, refiriendo como último hecho el día 03-01-2025 en el cual la dejó fuera del hogar, manteniéndose a la fecha tal situación; por lo que considera que la juez sólo se limitó a ratificar la medida establecida en el artículo 106 numeral 6 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir enseguida la causa en razón al archivo fiscal decretado y posterior aperturado por los nuevos hechos de violencia para que el ministerio público realizara lo conducente y lograr la restitución a su hogar, violentando sus derechos al no ajustarse al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0311 del expediente 17-1059 de fecha 26-04-2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; referidas a la facultad que tiene el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en pronunciarse sobre dos medidas de protección y seguridad.
Finaliza tal queja haciendo alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1105 de fecha 09-12-2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, resaltando lo siguiente: “(...) la medida establecida en el Art. 106.4 de dicha ley no exige la condición de conyugues como supuesto de procedencia, ni tampoco que dicha vivienda sea propiedad de alguno de ellos o de ambos (...).
Como segunda denuncia refiere violación a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal incurre en tal error al no tutelar sus derechos como víctima, al no tomar en cuenta su solicitud de reintegro al hogar y por no establecer una decisión motivada, razonada, justa y congruente.
Afianza tal denuncia haciendo referencia a decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia de la Sala Constitucional N° 576 de fecha 27-04-2011 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; las sentencias de la Sala Casación penal N° 411 y 64 de fechas 07-10-2010 y 27-04-2006 con ponencia de los Magistrados Blanca Rosa Marmol de León y Eladio Ramón Aponte Aponte, referidas a la tutela judicial efectiva.
Culmina su escrito recursivo solicitando se declare con lugar el presente recurso, se ordene mantener la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicte la incoada en el numeral 4 de la referida Ley consistente en el reintegro a su hogar.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilmar Daniela Valero Albarrán en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público el cual quedo signado bajo el N° LP02-R-2025-000011, en el que refleja que la juez incurrió en error inexcusable al solo ratificar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Refleja la representación fiscal que dicha decisión se encuentra fuera de toda lógica jurídica al obviar la juez el motivo por el cual le fue solicitada la modificación de las medidas de protección y seguridad, la cual se basó en los hechos que dieron origen a la presente investigación, demostrando el desconocimiento de los nuevos hechos de los cuales resultó ser víctima la ciudadana Narqui Del Valle Vera.
Señala que las decisiones deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, considerando que solo así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
Enfatiza sus planteamientos, basándose en lo reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citando:
“(...)los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia (...)”.
Culmina haciendo referencia al artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indicando que cuando el ente fiscal solicita la revisión de la medida de protección y seguridad, obliga al Juzgador a aprobar o negar, tales solicitudes -sustituir, modificar, confirmar o revocarla- bajo una debida motivación, situación que no fue cumplida por el Tribunal.
Solicita se declare con lugar el presente recurso.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día once de marzo de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 12, jueves 1 y viernes 14, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco (19/03/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, dictó de solicitud de revisión cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 106 en su numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: * Prohibición y restricción del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, de acercarse a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, a su lugar de trabajo y residencia. *Ordenar Prohibición del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos en fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco (05/03/2025) tanto por los apoderados judiciales de la víctima como por la representación fiscal –vigésima del ministerio público- a favor de la ciudadana Narqui del Valle Vera, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto de revisión de medidas de protección y ratifico la contenida en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en el asunto que se le sigue al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2023-002080, donde funge como víctima la ciudadana Narqui Del Valle Vera.
A tal efecto, las partes recurrentes fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas le causó un gravamen irreparable a la víctima ciudadana Narqui Del Valle Vera.
Los apoderados judiciales de la víctima reflejan que el Tribunal al ratificar sólo la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 numeral 6to de la citada Ley y negarle a la víctima el reintegro al hogar sin motivación alguna, causo un gravamen irreparable; pero a su vez reflejan que por haber decretado el ministerio público el archivo fiscal, dicha medida había cesado y que por ende con la reapertura de la causa debió imponer nuevamente medidas de protección y seguridad que considerara en el presente caso; causando así un gravamen irreparable.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la victima representada por sus apoderados judiciales abogados Ramón Soto Rincón y María Rangel Medina, materializado el mismo en la falta de motivación de la sentencia tal como también lo enfatiza el Ministerio Público en su escrito recursivo; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:
En relación a la tramitación de la reapertura de la causa por haber el Ministerio Público decretado el archivo fiscal, es necesario enfatizar actuaciones realizadas en el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2023-002080, el cual a través de su revisión se evidencia:
- Cursa en la primera pieza del referido asunto, notificación de inicio de Investigación recepcionada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04/12/2023 (f.01).
- Riela al folio (38) que el Ministerio Publico impuso e fecha 12-12-2023, imposición de medida de protección y seguridad al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, específicamente la contenida en el numeral 6to del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere:
...6.- Se prohíbe al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ante la mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos”.
- Riela al folio (56) ampliación de denuncia efectuada por la ciudadana Narqui Del Valle Vera en fecha 14-12-2023 ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
- En fecha 22/12/2023 el Ministerio Público remite actuaciones constante de sesenta y seis (66) folios útiles al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas, a los fines de que emita pronunciamiento consistente en modificar, ratificar o sustituir la medida impuesta por el ente fiscal.
- Consta a los folios (79 y 80) auto de fecha 24-01-2024 en la que el Tribunal revisa y procede a ratificar la medida de protección y seguridad impuesta por la fiscalía al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno.
- En fecha 09-04-2024 el Ministerio Público, solicitó prórroga para presentar el correspondiente acto conclusivo; siendo acordada por el un lapso de noventa días tal como riela al auto de fecha 17-04-2024 (114-115).
- En fecha 08-05-2024, es remitida la cusa principal, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo.
- Corre inserto a los folios 189-191 decreto de archivo fiscal, dictado en fecha 08-07-2024.
- Riela a los folios 217 y 218 de la segunda pieza que conforma el referido asunto, acta de entrevista de nuevos hechos de fecha 06-01-2025 reflejados por la ciudadana Narqui Del Valle Vera.
- Consta al folio 227- resolución de integración de documentos y como consecuencia de ello, el ministerio público ordena la reapertura de la causa.
- Se refleja a los folios 248 al 251 acta de imputación formal efectuada contra el ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno.
- Corre inserto al folio 252, oficio de fecha 28-01-2025, mediante el cual el Ministerio Público remite actuaciones constantes de 251 folios útiles, a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento con relación a la revisión de las medidas de protección y seguridad con ocasión a la reapertura de la causa.
- En fecha 11-02-2025, la ciudadana Narqui Del Valle Vera, consigna ante el Tribunal escrito solicitando su restitución al inmueble ubicado en calle principal, sector Zumba sur, casa Barbarita N° 9, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, motivado a que al haber decretado el Ministerio Público el archivo fiscal en la causa signada bajo el N° LP02-S-2023-002080, cesaron de manera inmediata las medidas de protección y seguridad, impuesta el 22/12/2023, específicamente la contenida en el numeral 6to del artículo 106 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida libre de Violencia; por lo que una vez recibida entrevista de la ciudadana Narqui Del Valle Vera, debió en principio comenzar un nuevo proceso, tal como lo refiere la sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 13-07-2005; la cual refiere entre otras cosas: “... Decretado el archivo fiscal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos facticos que lo justifiquen, previa autorización del juez, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso...”; o en dado caso de así considerarlo necesario imponer las medidas de protección y seguridad que considerara necesario, ya que la referida sentencia también refiere: “...el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción persona, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...”.
Aunado a ello, se evidencia que tanto la víctima a través de sus apoderados judiciales como la representación fiscal refieren la falta de motivación por parte del Tribual en cuanto a la negativa de reintegrar a la ciudadana Narqui Del Valle Vera a su domicilio, causándole con ello un gravamen irreparable.
Ante tales argumentaciones, considera esta Superior Instancia plasmar el auto decisorio del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial:
“(…)
DE LAS SOLICITUD DE REVISION:
Visto el escrito que obra a los folios (252 y 542) de fecha (28-91-2025, 18-02-2025) suscrito por la Fiscalía Vigésima en representación NARQUI DEL VALLE VERA, el cual consigna escrito de solicitud imposición de medidas en los siguientes términos: “ con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito a este tribunal imposición de la medida acordar a favor de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico indicadas en el artículo 106 ejusdem por considerarlas exageradas y violatorias de mis derechos constitucionales cursante por ante esa fiscalía en el expediente signado bajo el número MP-239374-2023….”
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.167, domiciliado en Calle principal, sector Zumba Sur, casa Barbarita N° 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 28-01-2024, éste Juzgado recibió escrito de parte del Ministerio Público de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 494).
MOTIVACIÓN
Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela al folio 38, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la medida establecida en el numeral 6 es decir:
6.- Ordenar Prohibición del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que es necesario la ratificación de las medidas de seguridad y protección previstas en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en acta de denuncia realizada en fecha 23-11-2024, en la que entre otras cosas señala…En el día de hoy, el día veintitrés (23) de noviembre de 2023 a eso de las 08.46am en nuestra casa, y al verificar las actas que corren insertas en la presente causa penal signada con el N° MP. 239374-2023 me percato y verifico que le fueron impuestas Medida de Protección y Seguridad a mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO (antes identificado), establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, para mi protección, ahora bien en razón a lo señalado anteriormente es que me dirijo a usted respetuosamente con la finalidad de solicitarle respetuosamente por no estar de acuerdo con las medidas de Protección impuestas a mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS.…".
En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 106 en su numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: * Prohibición y restricción del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, de acercarse a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, a su lugar de trabajo y residencia. *Ordenar Prohibición del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo fundamenta la medida de protección y seguridad bajo el subtítulo “MOTIVACION”, exponiendo muy resumidamente lo siguiente:
“…Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso penal, se observa que riela al folio 38, acta de imposición de medidas de protección y seguridad, donde la representación fiscal, impuso al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la medida establecida en el numeral 6 es decir:
6.- Ordenar Prohibición del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que es necesario la ratificación de las medidas de seguridad y protección previstas en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la manifestación hecha por la victima ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en acta de denuncia realizada en fecha 23-11-2024, en la que entre otras cosas señala…En el día de hoy, el día veintitrés (23) de noviembre de 2023 a eso de las 08.46am en nuestra casa, y al verificar las actas que corren insertas en la presente causa penal signada con el N° MP. 239374-2023 me percato y verifico que le fueron impuestas Medida de Protección y Seguridad a mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO (antes identificado), establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, para mi protección, ahora bien en razón a lo señalado anteriormente es que me dirijo a usted respetuosamente con la finalidad de solicitarle respetuosamente por no estar de acuerdo con las medidas de Protección impuestas a mi ex pareja ciudadano JEAN CARLOS.…".
En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable; ya que ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso, tal como lo refiere la ciudadana Narqui Del Valle Vera a su hogar, en su escrito que fue recibido por el tribunal en fecha 11-02-2025 cursante a los folios 494 al 541 de la tercera pieza del asunto LP02-S-2023-002080; no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró independientemente de la procedencia o no, ratificar sólo la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la víctima en su escrito, referente al reintegro a su hogar.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar los recursos interpuestos, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto de solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad dicto en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2023-002080, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha cinco de marzo del dos mil veinticinco (05/03/2025) tanto por los apoderados judiciales de la víctima como por la representación fiscal a favor de la ciudadana Narqui del Valle Vera, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicto auto de revisión de medidas de protección, en el asunto que se le sigue al ciudadano Jean Carlos Hernández Moreno, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2023-002080.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto de solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad dicto en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticinco (19/02/2025), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2023-002080.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.