REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000241
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE APERTURA DE TELEFONO INCAUTADO
Visto el escrito presentado por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg.
JHORGELYS JERALDYN BAPTISTAN VELASQUEZ en fecha 07 de mayo de
2025, en la cual se solicita autorización para EXTRACCION DE CONTENIDO del
registro de conversaciones de un teléfono celular que fue incautado al ciudadano
RICHARD JESÚS GUILLEN SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.444.018, quien fue aprehendido por funcionarios del DIE-CPNB el día 18 de abril
de 2025, El dispositivo incautado es un TECNO SPARK BC, Modelo: TECNO KGSK,
Color: Azul, con IMEI 1: 356992324756566, IMEI 2: 356992324756574, el cual posee
insertas dos tarjetas SIM pertenecientes a la empresa Movistar, con seriales
895804120014535084 y 5804520000061151, respectivamente. Dicha solicitud
encuentra respaldo en la Planilla de Cadena de Custodia identificada con los
números CPNB-DIE-019-2025 y CPNB-DIE-020-2025, dicha solicitud la plantea de
conformidad a los artículos 285 numeral 3°, articulo 111 numeral 1° y 291 del Código
Orgánico Procesal Penal en armonía con lo preceptuado en el articulo 16 numerales
11,13 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ello en investigación que cursa
bajo el numero MP-66637-2025. Procede este tribunal a realizar las siguientes
consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Representante del Ministerio Público ha fundamentado su petición por los
siguientes motivos:
“Solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285
numeral 3 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en Ios artículos 111 numeral 1,y 291 del Código Orgánico Procesal Penal,
en armonía con lo preceptuado en el artículo 16 numerales 11,13 y 15 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, por ser pertinente para el desarrollo de la investigación
penal N." MP- 66637-2025, que adelanta esta Representación Fiscal, por la presunta
comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Constitucional contra el Odio, por
la convivencia Pacífica y la Tolerancia.
En el presente caso, esta autoridad judicial constata que la solicitud formulada
por el Ministerio Público cumple cabalmente con los requisitos normativos exigidos
por el ordenamiento jurídico venezolano para la adopción de medidas que impliquen
una afectación a derechos fundamentales, tales como la privacidad y la inviolabilidad
de las comunicaciones, conforme a los artículos 47 y 48 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la fundamentación presentada por
el representante fiscal se adecúa a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3
constitucional, en concordancia con los artículos 111 numeral 1 y 291 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 16 numerales 11, 13 y 15 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
En particular, el Ministerio Público ha identificado de forma precisa el objeto
de la diligencia —un dispositivo celular marca TECNO, modelo SPARK BC, con
identificación IMEI doble y tarjetas SIM individualizadas—, su relevancia para la
investigación penal N.° MP-66637-2025, y su vinculación con la presunta comisión
de un delito previsto en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia
Pacífica y la Tolerancia. Asimismo, ha solicitado de forma expresa la autorización
judicial, conforme a lo exigido por el artículo 291 del COPP, norma que establece el
deber de control jurisdiccional sobre actuaciones que puedan suponer injerencias en
la esfera de derechos fundamentales.
Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente que la diligencia será
ejecutada por el personal especializado del área de Criminalística del CICPC,
conforme a las exigencias técnicas de preservación de la cadena de custodia y
autenticidad de la evidencia digital, en resguardo del principio de integridad
probatoria.
En consecuencia, y en aplicación del principio de razonabilidad y
proporcionalidad, este Juzgado considera plenamente justificada la autorización
solicitada, en tanto que la diligencia es idónea, necesaria y proporcionada al fin
constitucional de preservar el interés público en la averiguación de hechos punibles,
sin que se advierta transgresión alguna a las garantías del debido proceso o a los
derechos del investigado.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de EXTRACCION DE CONTENIDO
del registro de conversaciones de un teléfono celular que fue incautado a la
ciudadana incautado al ciudadano RICHARD JESÚS GUILLEN SERRANO, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 16.444.018, quien fue aprehendida por funcionarios del
DIE-CPNB el día 18 de abril de 2025, El dispositivo incautado es un TECNO SPARK
BC, Modelo: TECNO KGSK, Color: Azul, con IMEI 1: 356992324756566, IMEI 2:
356992324756574, el cual posee insertas dos tarjetas SIM pertenecientes a la
empresa Movistar, con seriales 895804120014535084 y 5804520000061151,
respectivamente. Dicha solicitud encuentra respaldo en la Planilla de Cadena de
Custodia identificada con los números CPNB-DIE-019-2025 y CPNB-DIE-020-2025,
en consecuencia, se autoriza su traslado al área de criminalística del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida,
a los fines de llevar a cabo dicha diligencia de investigación. SEGUNDO: Se ordena
notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y oficiar al organismo que tiene
bajo resguardo el equipo ut supra indicado a los fines de cumplir con lo ordenado por
este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión