REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016002472

ACUSADO: VÍCTOR PÉREZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.466.365
DELITO: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIELA CEGARRA (En representación del
Despacho N° 17).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
por el Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2025, y sostenida por el

Ministerio Público, durante el proceso de investigación concretado en el acto de

imputación realizado en sede jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2016, en

audiencia de imputación donde se ajustó la calificación jurídica a los delitos de

OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y

sancionado en el artículo 40 y CONTRAVENCION DE PLANES DE

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38

ambos de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de La Colectividad.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra al Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigesimotercero del

Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los

cuales presentara acusación en contra del ciudadano VÍCTOR PÉREZ RANGEL,

Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.466.365, y que en el escrito acusatorio

presento de la siguiente manera:

(Sic)…” De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código
Orgánico procesal este representante fiscal procede a efectuar una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados con expresa
individualización de las acciones desarrolladas por los mismos de la siguiente
manera:

El presente asunto penal se inició por ante este despacho Fiscal Vigésimo Tercero
de estado Bolivariano de Mérida, con competencia en defensa ambiental y fauna
doméstica, con ocasión de haber recibido procedimiento practicado por los
funcionarios, adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de
Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana,
quienes siendo las 11:30 horas de la mañana del día 10 de febrero de
2016encontrándose en funciones de guardería ambiental se constituye comisión
a fin de realiza patrullaje de vigilancia y control ambiental por el municipio
Libertador, específicamente en e sector La Vega, Glorias Patrias del municipio
Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se pudo observar el
levantamiento de una estructura con fines de construcción de una vivienda
unifamiliar. Acercándose la comisión al sitio, fueron atendidos por el ciudadano
Víctor Pérez Rangel, titular de la cedula N° V- 11.466.365, quien informo ser el
presunto responsable de la actividad, manifestando el mismo no poseer los
permisos correspondientes para la misma y se le informo el motivo de la visita,
permitiendo de manera cordial el acceso al terreno, se procedió a realizar recorrido
donde se observó el levantamiento de una infraestructura con unas medidas
aproximada de 08 x 09,5 metros, en el recorrido se observó en la parte posterior
de la vivienda un espacio abierto donde se encuentra una siembra de cambur, en
dicho espacio existe la percolación de hidrocarburos (gasolina-aceite) en el suelo
proveniente de un autolavado ubicado al frente de la Plaza Glorias Patrias. El área
de siembra es de aproximado doscientos metros cuadrados (200 mts2) donde se
encuentra una tubería PVC con una distancia de catorce metros 14 mts) que
conduce al Río Albarregas, con una inclinación de 05-08% aproximadamente.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano
VÍCTOR PÉREZ RANGEL; 2.- Se admita la calificación jurídica provisional de
CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y
OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previstos y
motivo que se había separado de su pareja, es por lo que posterior a ello se
encontraba una comisión donde le indique para poder integrarme en la invasión, es
por lo que realice lo correspondiente, para poder estar allí, pasado el tiempo se
presenta le ministerio de ambiente, el cual me indica que no podía realizar ni tala ni
quema ya que es área protegida, es por lo que yo le manifesté que estaba sembrando
árboles, debido a ello en ese espacio se encuentra un auto lavado donde le indique
que debía realizar lo correspondiente para evitar que hubiera algún inconveniente,
luego de ello seguí realizando mis mejoras en la vivienda y seguí sembrando árboles,
anteriormente en la audiencia que me realizaron me acogí a una suspensión
condicional del proceso, el cual no le preste atención al momento, en virtud de ello no
lo cumplí, es de resaltar que hoy en día no habito la vivienda por miedo y más por lo
que en días posteriores con respecto a las lluvias se vio afectada otra vivienda, y es
por ello que le di la oportunidad de un joven con mi hijastra para que puedan estar
tranquilos, de igual manera le indique que debido a que es peligroso debía desalojar
la vivienda, indicando que yo vivo alquilado en campo de oro, resaltando que soy
empleado activo del gobierno. Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico realiza
las siguientes preguntas; Puede indicar si tramito algún procedimiento para obtener
el permiso para realizar su vivienda; si, tengo un aval de compromiso ambiental donde
indica que podía vivir allí siempre y cuando realizara alguna siembra, quien le otorgó
el permiso; Junta comunal y ministerio de ambiente el cual me dieron el permiso.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas; a cuantos metros se
encuentra la vivienda del rio, se encuentra más a o menos a cien (100 metros) del rio,
por cuanto se puede evidenciar que hay camiones que están dejando escombros
quintándole espacio al rio, cuántas familias; son cinco (05) familias, pero se puede
evidenciar que hay más de 10 casas allí. Es todo.”

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en

la persona de la Abg. Daniela Cegarra en representación del despacho N° 17,

quien manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos, esta defensa técnica, en vista lo escuchado por mi
representado, solcito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso
donde se compromete a cumplir lo que este tribunal le imponga. Es todo”

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de

ley, en primer término, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio

presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico Abg. Jerry Larry

Sánchez Molina, en contra del ciudadano VÍCTOR PÉREZ RANGEL, y que riela a

los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), en contra el ciudadano

VÍCTOR PÉREZ RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.466.365, por la

presenta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS

NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y

CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO

previsto y sancionado en el artículo 38 ambos de la Ley Penal del Ambiente,

cometido en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se admitieron todos los

medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, dejando expresa

constancia que la defensa no promovió prueba alguna.

Seguidamente se el tribunal impuso nuevamente al ciudadano VÍCTOR

PÉREZ RANGEL del precepto constitucional se ponga de pie nuevamente y de

conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

se le explica nuevamente lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5°, en cuanto a

su derecho inalienable de no ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
Suspensión Condicional del Proceso se realizara el procedimiento correspondiente
y se le declara Sentencia Condenatoria. No se impusieron medidas cautelares
mientras dura el tiempo dado para el cumplimiento de la formula alternativa a la
prosecución del proceso a la cual se acogió el ciudadano VÍCTOR PÉREZ
RANGEL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene
como cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado sobre
los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías constitucionales
que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su respectiva defensa o si
así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo mediante una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso a las que hubiere lugar, además de ser la
oportunidad procesal para depurar el proceso en cuanto a la evaluación formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Control Formal del Escrito Acusatorio.

Respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público,
debe ser examinada bajo los principios rectores del debido proceso y la legalidad
procesal, especialmente en lo que concierne al control formal de la acusación. En
este sentido, el análisis de su admisibilidad debe sujetarse estrictamente a los
requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los
cuales constituyen el umbral mínimo de validez para la prosecución de la causa
penal. La observancia de estos parámetros garantiza que la imputación formulada
por el Ministerio Público no solo se ajuste a la legalidad sustantiva y adjetiva, sino
que también asegure la tutela efectiva de los derechos del imputado en esta fase
intermedia del proceso penal.

De manera particular, la acusación presentada cumple con la exigencia de
licitud, en tanto se han fundamentado sobre elementos probatorios incorporados
legítimamente a la investigación, respetando el principio de comunión de la prueba
y la garantía de contradicción que caracteriza la fase judicial. Asimismo, los
elementos de convicción han sido expuestos de manera clara y suficiente,
permitiendo establecer una relación precisa entre los hechos objeto del proceso y
la participación atribuida al acusado. Dicho desarrollo fáctico ha sido sustentado
con una individualización adecuada de la acción desplegada por el inculpado, lo
En el caso bajo examen, la verificación del control material de la acusación
revela una adecuada correspondencia entre la narrativa fáctica contenida en el
escrito fiscal y los tipos penales provisionalmente atribuidos, a saber, los delitos de
Contravención de Planes de Ordenación del Territorio y Ocupación Ilícita de Áreas
Naturales Protegidas, previstos en los artículos 38 y 40 de la Ley Penal del
Ambiente, respectivamente.

Los hechos narrados por el Ministerio Público describen de forma
circunstanciada y detallada cómo el ciudadano VÍCTOR PÉREZ RANGEL procedió
a levantar una estructura de tipo permanente —conformada por paredes, techo y
acondicionamiento para residencia— dentro de los linderos del Parque
Metropolitano Albarregas, zona expresamente delimitada como área natural
protegida según el instrumento normativo de ordenación vigente. Tal accionar, no
solo se efectuó sin los permisos de intervención exigidos por la legislación
ambiental, sino que implicó además la alteración morfológica del terreno, afectación
del ecosistema ribereño y vertido directo de aguas negras mediante tuberías
conectadas a la quebrada Albarregas, según se desprende de las actas de
inspección, experticias ambientales y testimonios recabados.

Desde una perspectiva típicamente penal, la conducta desplegada se
subsume de manera idónea en el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Penal
del Ambiente, en tanto se ha ejecutado una acción material que contraviene de
forma directa un plan de ordenación territorial, al ocupar, intervenir y modificar un
espacio cuya vocación ecológica es de protección integral. Asimismo, concurre el
tipo previsto en el artículo 40 ejusdem, dado que la ocupación en cuestión no solo
fue inconsulta y carente de habilitación legal, sino que se realizó en un espacio con
régimen especial de conservación, lo que intensifica la lesividad de la acción y
justifica la doble imputación.

La verificación de esta adecuación típica se refuerza mediante la
concatenación lógica entre los elementos estructurales del tipo penal y los
elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, los cuales permiten
construir una hipótesis razonable de responsabilidad penal en los términos exigidos
por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la presencia de
informes técnicos emitidos por INPARQUES, fotografías satelitales, actas de
inspección suscritas por funcionarios del Ministerio Público y entrevistas
testimoniales, dotan a la imputación de un contenido probatorio mínimamente
robusto que valida la prosecución del proceso y evita la configuración de una
acusación arbitraria o carente de fundamento.
Dogmáticamente, esta institución se edifica sobre el reconocimiento por
parte del imputado de los hechos que se le atribuyen, lo cual implica una aceptación
clara y directa, no solo de la narración fáctica contenida en la acusación fiscal, sino
de su calificación jurídica provisional. Tal reconocimiento, si bien no constituye una
confesión formal con efectos de cosa juzgada, sí representa una forma de asunción
de responsabilidad procesal que habilita la reorientación del conflicto penal hacia
fórmulas reparadoras y no punitivas, conforme a los principios de mínima
intervención penal y de justicia restaurativa.

En el presente caso, el ciudadano VÍCTOR PÉREZ RANGEL, debidamente
asistido por su defensa técnica, manifestó su conformidad con los hechos y la
calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, vinculada a los delitos de
Contravención de Planes de Ordenación del Territorio y Ocupación Ilícita de Áreas
Naturales Protegidas, previstos en los artículos 38 y 40 de la Ley Penal del
Ambiente. Tal aceptación reviste especial significación, por cuanto comporta el
reconocimiento del carácter ilícito de la intervención realizada en zona de resguardo
ecológico.

Ahora bien, el representante fiscal condicionó la posibilidad de acceder a la
suspensión condicional del proceso al cumplimiento de obligaciones específicas,
orientadas a la reparación simbólica y material del bien jurídico afectado, a saber:
la demolición de la estructura erigida sin permiso dentro del Parque
Metropolitano Albarregas, así como la ejecución de un plan de reforestación,
debidamente supervisado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con
especies vegetales acordes al ecosistema afectado. Estas condiciones,
plenamente aceptadas por el imputado en sede judicial, fueron valoradas por este
tribunal como pertinentes, necesarias y proporcionales.

En efecto, el bien jurídico tutelado —el medio ambiente como expresión del
interés colectivo y como derecho constitucional consagrado en el artículo 127 de la
Carta Magna— exige no solo la cesación de la conducta lesiva, sino acciones
afirmativas de restauración. Por ello, la condición impuesta por el Ministerio Público
no se configura como una carga excesiva o desproporcionada, sino como un
mecanismo idóneo para restituir el orden natural perturbado y afirmar el principio
de responsabilidad ambiental.

Desde esta perspectiva, el Estado, a través de la institución de la suspensión
condicional del proceso, no abdica del ejercicio del ius puniendi, sino que lo
redirige hacia formas más eficaces y racionales de control social, las cuales, en
No se impusieron medidas cautelares mientras dura el tiempo dado para el
cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual se
acogió el ciudadano VÍCTOR PÉREZ RANGEL. CUARTO: Dado que la presente
decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA