REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011004535
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14F05-0237-
11, en la cual se interpuso denuncia en fecha 26 de marzo de 2011, por parte de LUIS ALFONSO
MALDONADO en su condición de denunciante, en contra de POR IDENTIFICAR, procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 26 de marzo de 2011, compareció de manera espontánea ante el despacho fiscal
de guardia el ciudadano LUIS ALFONSO MALDONADO, manifestando ser propietario de un
vehículo marca Daewoo, año 2001, modelo Nubira, placas FUT-426T, el cual resultó colisionado
por una motocicleta sin luces ni medidas de seguridad. Indicó que el conductor de la motocicleta,
de nombre presunto ALFRED AGUILAR, sufrió lesiones y fue trasladado por los bomberos.
Relató que dicho ciudadano le exigió la cantidad de doce mil bolívares, incrementada luego a
quince mil, como condición para “resolver” el asunto de la colisión, y que ante su negativa
comenzó a recibir amenazas por parte de supuestos funcionarios identificados como
“inspectores” quienes lo intimidaron exigiéndole el pago de la suma mencionada bajo amenazas
de muerte. Indicó haber recibido tales amenazas vía telefónica, sin identificar plenamente a los
emisores de las mismas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso sub iudice, el análisis del hecho denunciado evidencia que las presuntas
amenazas telefónicas recibidas por el denunciante, si bien revestirían apariencia de intimidación,
se circunscriben, en todo caso, a un delito de instancia privada, específicamente el previsto en el
artículo 175 del Código Penal, que exige la manifestación de voluntad expresa del ofendido para
el ejercicio de la acción penal. Dado que el proceso no ha sido impulsado mediante querella
formal en los términos del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el
Ministerio Público no tiene facultades para actuar de oficio en delitos de esta naturaleza, se
configura un obstáculo legal insuperable para la prosecución del proceso penal, lo cual impone,
en resguardo de la legalidad y la racionalidad del sistema de justicia, la procedencia de la
desestimación.
.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LUIS ALFONSO MALDONADO en
contra DE POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un delito de amenazas de
instancia de parte agraviada según lo previsto en el artículo 175 del Código Penal. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión