REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012020587

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F1-
00823-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 18 de septiembre de 2012, por parte de
la ciudadana YULI PASTORA SOSA DE QUINTERO en su condición de denunciante, en contra
de la ciudadana VIVIANA MARQUINA SALAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse
del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana YULI PASTORA SOSA DE QUINTERO
formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 2, indicando que el día anterior, esto
es, el 17 de septiembre del mismo año, aproximadamente a las siete de la noche, mientras se
encontraba frente a su residencia acompañada de su hija menor de edad, fue abordada
verbalmente por la ciudadana VIVIANA MARQUINA SALAS, quien desde una motocicleta
profería insultos y expresiones amenazantes, advirtiéndole que “se cuidara” porque donde la viera
la iba a desfigurar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el presente caso, el tipo penal denunciado —amenaza— está previsto y sancionado
en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, dicha figura
delictiva reviste la naturaleza de delito de acción privada, lo cual comporta un obstáculo legal
insuperable para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, conforme lo
dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los delitos
de acción dependiente de instancia de parte agraviada, el Ministerio Público no podrá ejercer la
acción penal sin la debida instancia.

Esta limitación estructural constituye un valladar jurídico que impide la continuación del
proceso penal en sede fiscal, correspondiendo a la presunta víctima acudir a los cauces
especiales que prevé el ordenamiento procesal penal en sus artículos 400 y siguientes, relativos
al procedimiento por delitos de acción privada. En consecuencia, siendo evidente que la
naturaleza del delito denunciado exige la formulación de querella y su impulso directo por parte
del agraviado, resulta improcedente cualquier otra vía procesal que pretenda la activación del
proceso penal por parte del órgano fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: e
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana YULI PASTORA SOSA
DE QUINTERO en contra de la ciudadana VIVIANA MARQUINA SALAS, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL, por tratarse de un delito de acción privada. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión