REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012021189
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F3-
00827-12, en la cual se interpuso denuncia en fecha 14 de septiembre de 2012, por parte de
JORGE ALBARRAN SUESCUM en su condición de denunciante, en contra de POR
IDENTIFICAR, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 14 de septiembre de 2012, el ciudadano JORGE ALBARRAN SUESCUM
compareció ante el Centro de Coordinación Policial N° 10, Mucuchíes, para formular denuncia en
la cual manifestó que, el día anterior, recibió una llamada telefónica desde el número 0426-
5309021, en la cual una persona no identificada, luego de confirmar su identidad, lo amenazó
expresamente de muerte. Según su testimonio, la amenaza incluyó expresiones como
“considérese hombre muerto” y “ríase maldito, vamos a ver si lo haces cuando te tenga de frente,
te voy a matar”, antes de finalizar abruptamente la llamada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, la denuncia versa sobre hechos que, si bien podrían revestir
apariencia de tipicidad conforme al artículo 175 del Código Penal —referido al delito de
amenazas—, no escapan al análisis técnico-jurídico que revela su naturaleza como delito de
instancia privada, tal y como lo establece expresamente el segundo aparte del mencionado
artículo, el cual exige la presentación de acusación particular propia por parte del agraviado para
su persecución. En este sentido, al no haberse ejercido dicha acción por parte del ciudadano
JORGE ALBARRAN SUESCUM, ni existir constancia alguna de la manifestación de voluntad
para su prosecución autónoma por la vía de querella, se configura un obstáculo legal
insuperable que impide la continuación del proceso penal, en tanto la acción pública está
restringida en estos supuestos.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, al señalar que el carácter dependiente de instancia de parte en ciertos tipos penales
restringe el impulso de la acción penal exclusivamente al Ministerio Público, salvo que el
agraviado manifieste su voluntad de ser parte acusadora, conforme a lo establecido en el artículo
286 del Código Orgánico Procesal Penal. En ausencia de dicha manifestación, el proceso no
puede válidamente continuar, sin que ello implique transgresión del derecho de acceso a la
justicia, sino una reafirmación de la voluntad legislativa de limitar la persecución penal estatal en
ciertos supuestos menores o de naturaleza personal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JORGE ALBARRAN SUESCUM en
contra de POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, por tratarse de un delito de instancia de
parte agraviada conforme al artículo 175 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión