REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012031372
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F5-01136-2012, en la cual
se interpuso denuncia en fecha 16 de noviembre de 2012, por parte de ERIKA EMILIA
ROMERO ZORRILLA en su condición de denunciante, en contra de GLADIS OLIVERO, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció de manera espontánea la ciudadana
ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA ante la sede del Ministerio Público, a fin de formular
denuncia en contra de GLADIS OLIVERO, manifestando que esta última —quien es su
arrendadora— habría desplegado una conducta reiterada de hostigamiento, amenazas verbales
y presuntas agresiones contra su hija menor, e incluso, vertido aceite en la entrada del inmueble
arrendado, lo que habría ocasionado una caída de la menor. Afirmó, además, que se han
producido ofensas verbales de connotación intimidatoria y que posee grabaciones de audio
relacionadas con estos hechos. Señaló que desde el mes de julio la situación se había tornado
más tensa debido a desavenencias contractuales derivadas del arrendamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, el Ministerio Público ha señalado que los hechos descritos por la
ciudadana ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA se subsumen en el tipo penal de amenazas,
previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual, conforme a su naturaleza, es de aquellos
delitos de acción penal dependiente de instancia de parte agraviada. Por tanto, y conforme lo
dispone el numeral 3 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público
sólo podrá ejercer la acción penal cuando medie instancia del ofendido.
Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia la presentación de instancia de parte
conforme a las exigencias de ley, situación que configura un OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, pues se trata de
un requisito sine qua non para la válida persecución penal de los hechos denunciados. Así lo ha
sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar
que el impulso procesal en estos delitos requiere manifestación expresa y consciente del
ofendido, sin la cual no puede proseguirse acción alguna.
.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA
en contra de GLADIS OLIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión