REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008243
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-24929-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de enero de 2013, por parte del ciudadano
JAVIER AQUILES MOLINA LACRUZ en su condición de denunciante, en contra de la ciudadana
LUCIA RANGEL, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 21 de enero del año 2013, se recibió por parte de la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Mérida, la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER AQUILES
MOLINA LACRUZ, quien indicó que la ciudadana LUCIA RANGEL, con quien mantuvo una
relación de concubinato durante trece años y procrearon una hija en común, se había retirado del
hogar en los primeros días del mes de diciembre de 2012. Señala el denunciante que desde ese
momento ha recibido amenazas reiteradas por parte de su exconcubina, exigiéndole una suma
de dinero como compensación por los años de convivencia, bajo apercibimiento de incoar una
demanda, así como de causarle situaciones difíciles. Igualmente, manifestó su preocupación por
el presunto maltrato hacia la hija de ambos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso concreto, los hechos narrados por el denunciante se subsumen en el tipo penal
de amenaza, previsto en el artículo 175 del Código Penal. En este sentido, se configura un
obstáculo legal insuperable, al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, que no puede ser perseguido de oficio por el Ministerio Público sin la correspondiente
querella conforme a derecho.
Tal conclusión ha sido ratificada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal, la cual ha sostenido que en estos supuestos el proceso no puede continuar
válidamente si no media una manifestación formal de voluntad de la víctima, en los términos y
con las formalidades que exige la ley. En consecuencia, el hecho denunciado, aun cuando
pudiera revestir apariencia típica, no puede ser objeto de persecución penal pública, lo cual
constituye un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER AQUILES
MOLINA LACRUZ en contra de la ciudadana LUCIA RANGEL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión