REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008252
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-40673-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de enero de 2013, por parte de YOLIMAR
UZCÁTEGUI NAVA en su condición de denunciante, en contra de MILAGROS FRANCO,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 22 de enero de 2013, la ciudadana YOLIMAR UZCÁTEGUI NAVA denunció
ante los órganos de seguridad del Estado a MILAGROS FRANCO, quien fuera pareja de su
hermano fallecido, señalando que durante el año 2011 ambas sostuvieron una discusión durante
la cual fue amenazada por la referida ciudadana con dejarla ciega, situación que concluyó con la
firma de una caución. Posteriormente, el 14 de enero de 2013, refiere la denunciante que, al
encontrarse con la mencionada MILAGROS FRANCO en la vía pública, sus perros la abordaron,
por lo cual le reclamó no tenerlos sujetos, recibiendo como respuesta una nueva amenaza de que
ella o uno de sus hijos “la pagaría”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el presente caso, la conducta denunciada por la ciudadana YOLIMAR
UZCÁTEGUI NAVA se subsume en el tipo penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del
Código Penal venezolano, el cual establece que se trata de un delito de acción privada y por
tanto, de instancia de parte agraviada. En consecuencia, nos encontramos ante un obstáculo
legal insuperable que impide la continuación del proceso penal, por cuanto los delitos de
instancia de parte requieren la presentación de querella formal en los términos y lapsos que
prescribe la ley, lo cual no ha acontecido en este expediente. Dicha condición de procedibilidad
no puede ser suplida de oficio por el Ministerio Público ni por el Juez de Control, dada su
naturaleza estrictamente dispositiva.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante en
indicar que los delitos de acción privada requieren la observancia de los requisitos de
procedibilidad, so pena de configurar un obstáculo insalvable que impide la prosecución de la
acción penal (Vid. Sentencia N° 039 del 31 de enero de 2002).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por YOLIMAR UZCÁTEGUI NAVA en
contra de MILAGROS FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión