REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008556
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada
con el número de expediente fiscal MP-48736-2013, en la cual se interpuso denuncia en
fecha 30 de enero de 2013, por parte de DUVERLIS DUVISOL ROSALES DE PÉREZ
en su condición de denunciante, en contra de YASMIN QUINTERO y YELITZA
VERDESIL, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El 30 de enero de 2013, la ciudadana DUVERLIS DUVISOL ROSALES DE
PÉREZ compareció ante el Centro de Coordinación Policial N° 10 del Instituto Autónomo
de la Policía del Estado Mérida, sede Mucuchíes, manifestando que ese mismo día, una
ciudadana a quien identificó como YASMIN QUINTERO, le había increpado por un
supuesto comentario hecho en perjuicio de su hijo. Aunque la situación generó
incomodidad a la denunciante, no se reportaron amenazas, gestos hostiles ni acciones
intimidatorias por parte de YASMIN QUINTERO ni de YELITZA VERDESIL, cuya
implicación en los hechos resulta aún más lejana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En el caso concreto, lo manifestado por la ciudadana DUVERLIS DUVISOL
ROSALES DE PÉREZ no configura, ni en su mínima expresión, un supuesto típico penal,
pues el evento relatado carece de los elementos estructurales del injusto penal. No se
describe una amenaza verbal ni gestual, ni mucho menos un acto que pudiere
enmarcarse en los tipos previstos en el artículo 175 del Código Penal, relativo a las
amenazas. Por el contrario, la conducta reseñada refleja una interacción social disonante
pero absolutamente ajena a la tipicidad penal. Así las cosas, se constata que nos
encontramos frente a un hecho que NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por lo cual
resulta procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud de desestimación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta
por DUVERLIS DUVISOL ROSALES DE PÉREZ en contra de YASMIN QUINTERO y
YELITZA VERDESIL, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión