REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008655

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-59786-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 07 de febrero de 2013, por parte del ciudadano
MANUEL GABINO ROA en su condición de denunciante, en contra de POR IDENTIFICAR,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la
Fiscalía Superior del Estado Mérida la averiguación penal signada bajo el número 1703-2013. En
dicha denuncia, el ciudadano MANUEL GABINO ROA manifestó que, desde aproximadamente
un mes antes, una persona desconocida había comenzado a lanzar objetos contundentes contra
su residencia, conducta que se intensificó con el paso de los días hasta ocurrir a diario, resultando
en la rotura de tres láminas de zinc y casi impactando a su esposa con una piedra lanzada la
noche anterior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, del análisis jurídico de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL
GABINO ROA, se constata que los hechos narrados se enmarcan en el delito de DAÑOS A LA
PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal. Sin embargo, de conformidad con la
categorización de dicho tipo penal, este constituye un delito de acción penal dependiente de
instancia de parte agraviada, conforme al contenido del artículo 66 eiusdem, en concordancia
con los artículos 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, siendo el tipo penal
denunciado uno que no compromete el interés público de forma directa y cuya persecución está
supeditada a la voluntad del sujeto pasivo del hecho, corresponde al agraviado ejercer la
correspondiente querella, como requisito de procedibilidad indispensable para la apertura formal
de la acción penal.

En tal sentido, al no haberse ejercido querella alguna en el presente asunto, y verificado
que ha transcurrido con creces el lapso establecido legalmente para su interposición, nos
encontramos ante un obstáculo legal insuperable, toda vez que la ausencia del acto voluntario
que da inicio a la persecución penal imposibilita el despliegue de las fases ulteriores del proceso.
Este Tribunal, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que en los delitos de instancia de parte, la falta de
querella válida y oportuna impide el ejercicio de la acción penal, configurando un impedimento
jurídico que hace procedente la desestimación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MANUEL GABINO ROA en contra de
POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión