REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008674
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-50418-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 30 de enero de 2013, por parte de JOSE
GIOVANNY DAVILA ARAQUE en su condición de denunciante, en contra de HUGO ALBERTO
SALAZAR DAVILA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
De las actuaciones cursantes en autos, se constata que en fecha 17 de diciembre de 2012,
fue recibida por distribución en esta Fiscalía una denuncia formulada por la ciudadana MARY
CARMEN LUGO SALAZAR, quien indicó que su cuñada le relató cómo el ciudadano HUGO
ALBERTO SALAZAR DAVILA, al no encontrarla en su residencia, profirió amenazas de muerte
en su contra y arrojó una piedra al vehículo de su propiedad. El Ministerio Público, tras la
evaluación de los elementos disponibles, consideró que los hechos denunciados podrían
subsumirse en el tipo penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual
contempla una acción de carácter privado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones se advierte que el hecho objeto de
denuncia se subsume, efectivamente, en el delito de amenaza privada, contemplado en el
artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual expresamente exige querella del ofendido
para la prosecución del proceso penal. En tal sentido, el ejercicio de la acción penal en estos
casos está reservado a la parte agraviada, lo cual constituye un obstáculo legal insuperable
para que el Ministerio Público promueva válidamente la acción penal, al no tratarse de un delito
de acción pública. Esta circunstancia ha sido reiteradamente reconocida por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento legítimo para la desestimación en sede
de control judicial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOSE GIOVANNY DAVILA ARAQUE
en contra de HUGO ALBERTO SALAZAR DAVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, por tratarse de un
delito de instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión