REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013008796

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-42472-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 27 de enero de 2013, por parte de DARCY
MINERVA VILLEGAS ARAQUE, en su condición de denunciante, en contra de JUAN PEDRO
QUINTERO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 27 de enero del año 2013, compareció la ciudadana DARCY MINERVA
VILLEGAS ARAQUE, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, manifestando que ese
mismo día, en horas de la mañana, mientras se encontraba sentada frente a su residencia junto
a otras vecinas, fue agredida verbalmente por el ciudadano JUAN PEDRO QUINTERO, quien
luego de alejarse, regresó lanzando piedras y botellas contra su vivienda, al tiempo que profería
insultos. Indicó además que dicho ciudadano tiene presuntos trastornos mentales y ha sido objeto
de múltiples quejas por parte de los vecinos, quienes han manifestado temor, ya que acostumbra
a portar un machete y mostrar una actitud agresiva hacia niños y adultos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso sub judice, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la conducta descrita
como una amenaza, prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal, la cual, en tanto
delito de acción penal dependiente de instancia de parte, requiere denuncia formal de la persona
agraviada para la válida promoción de la acción penal. No obstante, cuando el sujeto activo
presenta una condición clínica que lo torna inimputable o no susceptible de imputación penal, ello
constituye un obstáculo legal insuperable conforme al artículo 62 del Código Penal, por cuanto la
inimputabilidad excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad penal, frustrando de raíz el
desarrollo del proceso. En este sentido, aun cuando no constan informes médicos forenses sobre
el estado de salud mental del denunciado, la reiteración de actuaciones policiales sin resultado,
el temor colectivo expresado y las referencias a denuncias previas por parte de su cónyuge,
configuran un escenario que permite inferir la existencia de una condición clínica que imposibilita
el avance del proceso penal, dada la imposibilidad de cumplir con los fines del enjuiciamiento
penal frente a un sujeto con trastornos mentales.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DARCY MINERVA VILLEGAS
ARAQUE en contra de JUAN PEDRO QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al presumirse que
el denunciado presenta una condición de inimputabilidad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión