REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013010362
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-90232-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de febrero de 2013, por parte de DELFINA
DEL CARMEN PAZ DE BENAVIDES en su condición de denunciante, en contra de LEONARDO
HUMBERTO ARAQUE PEÑA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en
los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se recibió escrito de denuncia formulado por la ciudadana DELFINA DEL CARMEN PAZ
DE BENAVIDES, quien manifestó que el ciudadano LEONARDO HUMBERTO ARAQUE PEÑA,
en diversas oportunidades, ha tenido comportamientos hostiles frente a su residencia, tales como
alterar el orden en estado de ebriedad, proferir palabras obscenas, y realizar amenazas verbales
contra su esposo y hermano. Particularmente, el día 28 de febrero de 2013, el ciudadano
denunciado profirió ofensas y amenazas de muerte en presencia de la denunciante y otros
vecinos, motivado a un conflicto por vehículos estacionados en la vía pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, al analizar los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la ciudadana
DELFINA DEL CARMEN PAZ DE BENAVIDES, se observa que los mismos giran en torno a
amenazas verbales proferidas por el ciudadano LEONARDO HUMBERTO ARAQUE PEÑA, sin
que se acredite el uso de armas ni la ejecución de actos materiales tendientes a consumar la
amenaza. Tales manifestaciones, en la medida en que no fueron acompañadas de elementos
objetivos que evidencien un peligro inminente o una intención cierta de ejecutar el mal anunciado,
deben ser valoradas con cautela, dado que el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte
del artículo 175 del Código Penal, constituye un tipo penal de instancia privada.
Conforme a dicha norma sustantiva, en concordancia con el artículo 25 del Código
Orgánico Procesal Penal, los delitos de acción privada no pueden ser objeto de ejercicio de la
acción penal por parte del Ministerio Público, sino únicamente por la parte agraviada mediante
querella presentada por ante el tribunal competente. En tal sentido, se configura un obstáculo
legal insuperable para la prosecución de la causa penal, dada la naturaleza del hecho
denunciado y la imposibilidad jurídica del órgano fiscal para promover válidamente la acción penal
correspondiente.
Esta interpretación ha sido ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, entre otras, en sentencia N° 569 de fecha 07 de diciembre de 2023, donde se reafirma
que el juez de control debe decretar la desestimación cuando se verifique que el hecho es de
naturaleza privada y no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DELFINA DEL CARMEN PAZ DE
BENAVIDES en contra de LEONARDO HUMBERTO ARAQUE PEÑA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión