REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013010372

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-92926-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 03 de marzo de 2013, por parte de BELKIS
YAQUELIN SALAS RIVAS en su condición de denunciante, en contra de MARIO JOSÉ VIELMA
CAÑIZALES, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 06 de marzo de 2013, se recibió en esta sede judicial expediente remitido por la
Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionado con denuncia interpuesta por BELKIS
YAQUELIN SALAS RIVAS, en la cual manifestó que el ciudadano MARIO JOSÉ VIELMA
CAÑIZALES, quien trabajaba en un establecimiento comercial donde ella fungía como
encargada, la agredió verbalmente cuando ella le exigió la devolución de unas prendas de vestir
pertenecientes al local. El hecho se produjo aproximadamente a las 2:00 p.m., y, según la
denunciante, estuvo acompañado de expresiones obscenas y negativas a devolver los objetos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso sub examine, del análisis integral de la denuncia presentada por la ciudadana
BELKIS YAQUELIN SALAS RIVAS, se evidencia que los hechos relatados refieren a un conflicto
surgido en el marco de una relación laboral, en la cual el ciudadano MARIO JOSÉ VIELMA
CAÑIZALES profirió expresiones injuriosas en el contexto de una disputa sobre objetos
pertenecientes al local. Si bien es cierto que nuestra legislación penal contempla figuras como la
amenaza, la injuria o incluso actos lesivos en el marco de relaciones desiguales, no es menos
cierto que el agravio verbal aquí denunciado carece del elemento de género que exige la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su configuración
típica, pues no deriva de una conducta motivada por la condición de mujer de la víctima, sino de
un desencuentro laboral. En tal sentido, lo narrado por la denunciante no logra superar el umbral
de la tipicidad penal exigido por el principio de legalidad, ni se subsume en alguno de los tipos
previstos en el Código Penal ni en legislación especial, lo cual determina su atipicidad y, por ende,
la improcedencia del inicio de una investigación penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por BELKIS YAQUELIN SALAS RIVAS
en contra de MARIO JOSÉ VIELMA CAÑIZALES, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público,
a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión