REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013012056

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-85121-2013, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 27 de febrero de 2013, por parte de MARITZA PEÑA SÁNCHEZ
en su condición de denunciante, en contra de POR IDENTIFICAR, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Representación Fiscal recibió por distribución de la
Fiscalía Superior del Estado Mérida, actuaciones en relación con la denuncia formulada por la
ciudadana MARITZA PEÑA SÁNCHEZ, quien manifestó que en el mes de enero del presente
año recibió mensajes amenazantes en su teléfono móvil, en los que se hacía alusión a conocer
su domicilio y a sus hijos, y se le advertía que si denunciaba, las consecuencias serían negativas
para ella. La ciudadana señaló además haber sido seguida por un hombre desconocido, sin que
se generara confrontación o identificación, y agregó que trabaja en la ONA desempeñando
funciones de carácter preventivo. Indicó también el número telefónico del que provenían las
amenazas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención al caso sub iudice, este Tribunal constata que el tipo penal referenciado por
la representación fiscal es el previsto en el artículo 175 del Código Penal, relativo al delito de
amenazas, el cual, conforme a su configuración típica, se trata de un ilícito de naturaleza
dependiente de instancia de parte agraviada. En consecuencia, su ejercicio se encuentra
condicionado a la manifestación de voluntad de la víctima para que el Ministerio Público promueva
la acción correspondiente, lo cual configura un obstáculo legal insuperable para la continuación
del proceso penal cuando dicha instancia ha sido omitida o no ha sido reiterada conforme a
derecho. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en casos análogos donde se ha señalado que la naturaleza dependiente de instancia de
ciertos delitos impide la prosecución de la causa si no concurren los requisitos procesales que
habiliten la persecución penal.

En tal virtud, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de desestimación formulada
por el Ministerio Público, en razón de la existencia de un obstáculo legal insuperable que impide
el desarrollo del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por
MARITZA PEÑA SÁNCHEZ en contra POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo establecido en
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión