REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016073
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-132025-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 01 de abril de 2013, por parte de MAURA
BRICEÑO DE CARRERO, en su condición de denunciante, en contra de CARLOS LUIS
CARRERO ARAQUE, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El día 01 de abril de 2013, compareció la ciudadana MAURA BRICEÑO DE CARRERO
ante el órgano policial competente, a fin de denunciar al ciudadano CARLOS LUIS CARRERO
ARAQUE, quien fuera su concubino hasta el año 2009, por hechos ocurridos el 24 de marzo de
2013 en el sector Lagunillas del Estado Mérida. Narró que, al encontrarse llegando a su residencia
junto a su hijo, fue interceptada por el referido ciudadano, quien la increpó de forma hostil y la
amenazó de ocasionarle daños tanto a ella como a su propiedad, en represalia por haber
guardado unas motocicletas en el taller anexo a su domicilio, lo cual derivó en una discusión
acalorada y en las expresiones intimidantes que dieron origen a la denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la conducta descrita por la denunciante fue subsumida
por el Ministerio Público dentro del tipo penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código
Penal, el cual establece:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de
amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un
acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta
prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho
ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado,
la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno
con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia
penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses,
previa la querella del amenazado.
De la disposición transcrita se desprende que el delito de amenazas es de instancia
privada, lo que significa que su persecución penal requiere la manifestación expresa de
voluntad del agraviado para la continuación del proceso mediante querella, no bastando la
simple denuncia. En este contexto, no consta en autos que la denunciante haya formulado
querella ni exteriorizado formalmente su voluntad de ejercer la acción penal, circunstancia
que impide al Ministerio Público impulsar la investigación penal por tratarse de un delito no
perseguible de oficio.
Así las cosas, concurre en el presente asunto un obstáculo legal insuperable, en tanto
el órgano fiscal carece de legitimación activa para promover la acción penal sin que medie
querella válida de parte agraviada, según lo dispone el artículo 21 del COPP, en concordancia
con el artículo 175 del Código Penal, constituyendo ello un impedimento formal que vicia de
nulidad todo acto posterior.
Por ende, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023,
resulta imperioso concluir que, en ausencia de instancia legítima, no puede iniciarse ni
continuar proceso penal alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MAURA BRICEÑO DE CARRERO en
contra de CARLOS LUIS CARRERO ARAQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, por tratarse de un
delito de instancia de parte, sin constar querella formulada por la víctima conforme al artículo 175
del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión