REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016137

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-164867-2013, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 17 de abril de 2013, por parte de NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ
en su condición de denunciante, en contra de POR IDENTIFICAR, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

La ciudadana NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ, en su carácter de funcionaria de la estatal
eléctrica CORPOELEC y jefa de la oficina ubicada en la población de Mucuchíes, denunció que,
en fecha 15 de abril de 2013, recibió una llamada de un sujeto de sexo masculino no identificado,
quien manifestó inconformidad con un corte eléctrico efectuado por el personal bajo su
supervisión, alegando que “tomarían todas las instalaciones y las quemarían”, advirtiendo que no
se trataba de una amenaza sino de una advertencia. Agregó que, al día siguiente, constató daños
menores en las persianas del lugar. La denunciante expresó temor por su integridad y la de las
instalaciones, solicitando apoyo policial preventivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la conducta descrita por la denunciante fue subsumida
por el Ministerio Público dentro del tipo penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código
Penal, el cual establece:

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de
amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un
acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta
prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho
ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado,
la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno
con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia
penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses,
previa la querella del amenazado.

En el presente caso, el hecho denunciado por la ciudadana NURIS YUDITH PINO
MÉNDEZ, consistente en una llamada telefónica anónima en la que un sujeto no identificado
profiere frases de connotación amenazante relativas a acciones futuras en contra de instalaciones
de CORPOELEC, no permite sostener la viabilidad de la persecución penal en tanto no se ha
logrado identificar al presunto autor. Aunado a ello, el delito de amenazas contemplado en el
artículo 175 del Código Penal venezolano, es de aquellos que requieren la manifestación de
voluntad de la parte agraviada para su persecución, al tratarse de un delito de instancia privada.
La jurisprudencia ha sido clara al delimitar que la acción penal en estos casos solo puede ser
ejercida mediante querella, lo cual no ha ocurrido en autos. En consecuencia, se materializa un
obstáculo legal insuperable para la prosecución del proceso penal, en virtud de la imposibilidad
jurídica de avanzar sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la ley penal
sustantiva.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NURIS YUDITH PINO MÉNDEZ en
contra de POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión