REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001089

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada la audiencia especial en fecha 16 de mayo del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°185 de fecha 23 de Abril de 2025
con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, con ocasión del
proceso de Extradición Pasiva seguido en contra de la ciudadana venezolana
MARIA MACARENA MANRIQUE MANRIQUE Titular de la Cedula de Identidad V.-
24.196.210, en la cual ordeno lo siguiente:

“PRIMERO: ACUERDA colocar a disposición Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado del Tribunal Quinto de Bolivariano de
Mérida, la ciudadana MARÍA MACARENA MANRIQUE MANRIQUE, venezolana,
titular d la cédula de identidad número V- 24.196.210, a los fines que se proceda,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de recibida la copia
certificada de la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del
Ministerio Público, con la finalidad de verificar la situación jurídica de la ciudadana
previamente mencionada veo sobre el mantenimiento o no de la medida judicial
privativa de libertad que recae sobre la misma, según lo estatuido en el artículo 388,
del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación
de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.”

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
“Esta representación fiscal de conformidad a sus atribuciones conferidas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del
Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta oportunidad de
Audiencia Especial, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del
Código Orgánico Procesal Penal, este digno tribunal acuerde la libertad de la
aprehendida ciudadana MARIA MACARENA MANRIQUE MANRIQUE, revisada en
el Sistema SIIPOL, el cual no se evidencia que tenga alguna solicitud vigente en
contra la ciudadana antes mencionada, es por lo que se establece que toda vez que
se evidencia se venció el lapso perentorio y no fue ofrecida la documentación por
parte del estado colombiano, solicitud que hago sin perjuicio de que se pueda acordar
nuevamente la privación de libertad sin posteriormente se recibe dicha
documentación, tal y cual como lo establece de forma taxativa el precitado artículo,
así mismo, dicha solicitud se fundamente en la sentencia N° 185 dictada en fecha 23-
04-2025 por la Sala de Casación Penal, por los Magistrados Carmen Marisela Castro
Gilly y Maikel José Moreno Pérez, de igual manera solicito que se me conceda la
intercepción fotográfica del acta de audiencia, es todo”

Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana MARIA
MACARENA MANRIQUE MANRIQUE de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del
Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre las razones
por los cuales había sido trasladada ante el tribunal, se le interrogo sobre sus datos
filiatorios, aportando el mismo los siguientes:

MARIA MACARENA MANRIQUE MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 24.196.210, Nacionalidad venezolana, Nacido Mérida, Fecha de Nacimiento
28-08-1992, Edad 32 años, Estado Civil soltera, Grado de Instrucción Bachiller,
Ocupación ama de casa, hija de Darcy Coromoto Manrique (V) y Marcelino Araque
(F), Residenciado Las mesitas del chama, callejo 1, casa S/N, color azul con rejas
negras, frente la bodega la abuela, del Estado Bolivariano de Mérida Números de
Telefónicos 0424-7572759 (mi esposo José Rojas), Correo Electrónico no posee,
seguidamente se le pregunto si pertenece a ninguna comunidad indígena,
indicando que NO, se le pregunto si pertenecía a alguna comunidad
afrodescendiente indicando que NO, se le pregunto si pertenece a alguna
comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se le interrogo si había padecido
de COVID19 durante la pandemia, manifestó que NO, se le pregunto sobre cuantas
dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido, indicando que NINGUNA dosis.

Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de manifestar
cualquier inquietud que tuviera sobre el proceso que se le sigue, manifestando la
misma de forma clara que “NO DESEO DECLARAR”.
el 12 de diciembre de 2024 mediante Nota Verbal N° 1872— sin que se presentara
solicitud formal de extradición ni documentación judicial alguna que diera soporte a
tal requerimiento internacional. En consecuencia, la Sala ordenó el archivo del
expediente y dejó expresa instrucción al tribunal de control para verificar la
situación jurídica de la ciudadana aprehendida en audiencia especial, conforme al
artículo 388 del COPP.

Celebrada la referida audiencia el día 16 de mayo de 2025, compareció el
Ministerio Público, quien expresamente solicitó la libertad de la ciudadana
imputada, dejando constancia de que no existen requerimientos adicionales en su
contra en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). A su vez, la
defensa técnica reiteró la imposibilidad legal de mantener una medida privativa de
libertad sin sustento formal, conforme a la cláusula resolutoria establecida en el
artículo 388 del COPP, lo que impone al juzgador la obligación legal de otorgar la
libertad.

Por lo tanto, y en fiel cumplimiento del mandato vinculante, para el presente
caso, contenido en la decisión de la Sala de Casación Penal, así como en
resguardo del principio de legalidad, el derecho a la libertad personal (artículo 44
CRBV) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem), este Tribunal concl uye que no
subsisten condiciones jurídicas que justifiquen la restricción de la libertad de
la ciudadana MARÍA MACARENA MANRIQUE MANRIQUE. No se trata de una
decisión discrecional, sino de un imperativo procesal cuyo incumplimiento generaría
responsabilidad jurisdiccional por privación arbitraria de libertad.

Cabe destacar que esta declaratoria de libertad plena no impide una futura
privación de libertad, si posteriormente el Estado requirente formaliza su solicitud
con los documentos exigidos por el tratado y la ley nacional, tal como lo prevé el
último aparte del artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se Acuerda la libertad plena de la ciudadana MARIA MACARENA
MANRIQUE MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.196.210, de
conformidad a los establecido al artículo 388 de la norma objetiva penal, sin
prejuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente recibe
dicha documentación, por ende se otorgó la LIBERTAD PLENA desde la sala de
audiencia, se ordena remitir a la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de