REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023001244
ASUNTO: LP01P2025000263
AUTO ACORDADNDO MEDIDAS INNOMINADAS
En atención al escrito suscrito por los ciudadanos FALSIR DURAN y
CLEMENTE CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cedulas de identidad Nro. V.- 23.236.159 y V.- 20.217.954, domiciliados en la
Aldea Mesa de Quintero, del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida
y hábiles civilmente debidamente asistidos por los abogados en Ejercicio
YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y JHONNY ALBERTO GODOY
PEÑA, Venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad
Nro. V.-8.705.323 y V. -16.201.770, inscritos por ante instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nro. 53.282 y 214.886 en su orden, en fecha 23 de Octubre
de 2023, en la cual interponen querella en contra del ciudadano JAVIER MERY
ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de
identidad V.-18.207.463, y a su vez realizan solicitud de medidas innominadas, es
por ello que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pronunciarse en este
cuaderno separado sobre la admisibilidad de dichas medidas. Ello, de conformidad
con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 518 del
Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina procesal contemporánea reconoce el carácter instrumental y
accesorio de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas, cuya finalidad
esencial es preservar la eficacia práctica del proceso principal. A este efecto, la
tutela cautelar se configura como una garantía anticipada del derecho sustantivo
discutido, exigiéndose para su procedencia la concurrencia de dos elementos
fundamentales: el fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme a la lógica del
derecho preventivo.
El primero, fumus boni iuris, hace referencia a la apariencia de buen derecho,
esto es, a la verosimilitud o plausibilidad de la pretensión principal. Esta se acredita
mediante la exposición razonada de hechos acompañados de elementos objetivos
—documentales, testimoniales o presuncionales— que configuren un principio de
prueba del derecho que se pretende proteger. No se trata de una certeza
probatoria, sino de una probabilidad razonable que permita al juzgador anticipar
que el solicitante podría tener razón en su reclamo. El segundo requisito, periculum
in mora, alude al riesgo cierto e inminente de que la demora judicial ordinaria frustre
o torne ineficaz el resultado del proceso, bien porque se consume el derecho
amenazado, bien porque la conducta de la parte contraria podría hacer ilusorio el
cumplimiento del fallo futuro.
Ambos requisitos deben apreciarse de manera conjunta, como elementos
interactivos que justifican la intervención jurisdiccional anticipada. En el proceso
penal, conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tales
medidas pueden ser adoptadas incluso inaudita parte, siempre que estén
motivadas en la necesidad de impedir lesiones graves o de difícil reparación. La
doctrina ha insistido en que las providencias cautelares innominadas se justifican
ante situaciones jurídicas excepcionales que no se encuentren tipificadas
expresamente en el catálogo de medidas ordinarias, pero que sin embargo exigen
una respuesta jurisdiccional urgente por mandato del principio de tutela judicial
efectiva.
En el presente asunto, los ciudadanos FALSIR DURAN y CLEMENTE
CONTRERAS JAIMES han aportado al expediente documentos probatorios que
otorgan credibilidad a su afirmación de ser legítimos adquirentes de los vehículos
objeto de litigio. Se han consignado documentos privados de compra-venta,
constancias de pago, declaración de testigos presenciales y comunicaciones que
evidencian la tradición material de los bienes. Tales elementos, valorados en su
conjunto, configuran un fumus boni iuris suficiente, al reflejar una relación jurídica
previa entre los querellantes y el ciudadano JAVIER MERY ORTIZ, en virtud de la
cual se entregaron los vehículos a los primeros como parte de una transacción ya
perfeccionada, pero aún no formalizada ante la autoridad registral competente.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta con claridad en el
peligro de que el querellado, en abierta contradicción con los compromisos
previamente adquiridos, proceda a transferir la titularidad registral de los vehículos
a terceros de buena o mala fe, afectando de manera irremediable los derechos de
los querellantes y generando una situación de hecho que imposibilite la ejecución
de una eventual sentencia favorable. La inminencia de tal riesgo se sustenta en la
negativa persistente del ciudadano JAVIER MERY ORTIZ a suscribir los
documentos de traspaso, así como en la falta de disposición a permitir el uso
pacífico de los bienes, a pesar de las solicitudes previas realizadas en sede
extrajudicial.
Ahora bien, los bienes objeto de las medidas son, conforme a las actas
cursantes en autos, los siguientes: (i) un vehículo tipo camión plataforma marca
FORD, modelo F-350 4x4, año 2014, color blanco, uso carga, servicio privado,
identificado con placa A78CB3M, serial de motor EA07876 y serial de carrocería
(NIV) 8YTWF3H61EGA07876; y (ii) un vehículo tipo camión plataforma baranda
marca FORD, modelo F-350 4x4, color plata, uso carga, servicio privado, con placa
A49C03G, serial de motor EA06426 y serial de carrocería (NIV)
8YTWF3H65EGA03426. Ambos vehículos se encuentran bajo la posesión actual y
continuada de los querellantes, quienes los utilizan en labores de recolección y
transporte agrícola, específicamente en el manejo y comercialización de café dentro
del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a lo expuesto, la medida innominada que este Tribunal acuerda
consiste, por una parte, en la prohibición expresa al ciudadano JAVIER MERY
ORTIZ de enajenar, gravar o transferir de cualquier forma la titularidad de los
vehículos anteriormente identificados, debiéndose notificar tal restricción al Instituto
Nacional de Tránsito Terrestre para su debida anotación en los respectivos
registros automotores así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN) para evitar el traspaso de estos vehículos; y por otra, en el otorgamiento
de la posesión judicial provisional de dichos vehículos a los ciudadanos FALSIR
DURAN y CLEMENTE CONTRERAS JAIMES, quienes actuarán en calidad de
depositarios judiciales ad hoc, bajo los deberes legales inherentes a tal condición.
Dicha medida se adopta con carácter conservatorio, hasta tanto se resuelva la
pretensión penal y patrimonial de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por los
ciudadanos FALSIR DURAN y CLEMENTE CONTRERAS JAIMES, consistentes
en la prohibición de enajenar, gravar o transferir de cualquier forma la titularidad
registral de los vehículos identificados en autos, a saber: : (i) un vehículo tipo
camión plataforma marca FORD, modelo F-350 4x4, año 2014, color blanco, uso
carga, servicio privado, identificado con placa A78CB3M, serial de motor EA07876
y serial de carrocería (NIV) 8YTWF3H61EGA07876; y (ii) un vehículo tipo camión
plataforma baranda marca FORD, modelo F-350 4x4, color plata, uso carga,
servicio privado, con placa A49C03G, serial de motor EA06426 y serial de
carrocería (NIV) 8YTWF3H65EGA03426. SEGUNDO: Se ordena la notificación de
esta medida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y al Servicio
Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de hacer constar la
prohibición de enajenación y/o traspaso registral de los vehículos objeto de la
presente decisión. TERCERO: Se acuerda otorgar la posesión judicial provisional
de los vehículos indicados a los ciudadanos FALSIR DURAN y CLEMENTE
CONTRERAS JAIMES, quienes quedan designados como depositarios judiciales
ad hoc, bajo juramento y con los deberes inherentes a su condición, debiendo
mantener los bienes en el mismo estado de conservación y uso actual,
exclusivamente para fines de transporte agrícola. CUARTO: Líbrense las boletas
de notificación correspondientes y remítase copia certificada de la presente
decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines que remita la mismas
a la fiscalía a la cual le correspondiera el conocimiento del asunto principal
LP01P2023001244 a los fines de que sean agregadas al expediente principal. Y
ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión