REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013011090
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-92164-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 05 de marzo de 2013, por parte de DILCIA DE
JESÚS GIL DE VALLADARES en su condición de denunciante, en contra de DELZA
CAÑIZALES DE ALBESIANO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en
los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se aprecia que la ciudadana DILCIA DE JESÚS GIL DE VALLADARES denunció a la
ciudadana DELZA CAÑIZALES DE ALBESIANO, señalando que ésta le había alquilado un
inmueble y, posteriormente, comenzó a amenazarla con desalojarla de forma violenta. Tales
manifestaciones se circunscriben, en esencia, a un conflicto de naturaleza civil relativo al
cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y a supuestas amenazas verbales que, conforme
a su descripción, no se verifican con elementos objetivos ni constancias de medios probatorios
que respalden el tipo penal denunciado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso concreto, la conducta atribuida a la ciudadana DELZA CAÑIZALES DE
ALBESIANO, se subsume en el supuesto del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que
tipifica el delito de amenazas. Sin embargo, dicho tipo penal reviste el carácter de delito de
instancia de parte agraviada, lo que impone, como requisito de procedibilidad indispensable, la
presentación de una querella conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código
Orgánico Procesal Penal. La sola denuncia no satisface la carga procesal exigida por la ley para
legitimar el inicio de la investigación penal en tales casos, lo que constituye un obstáculo legal
insuperable para la continuación del proceso, según la interpretación pacífica y reiterada de la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DILCIA DE JESÚS GIL DE
VALLADARES en contra de DELZA CAÑIZALES DE ALBESIANO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL, por tratarse de un delito de instancia de parte no ejercido mediante querella formal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a
los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión