REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013012218

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-117523-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de marzo de 2013, por parte de ARACELYS
DEL CARMEN GARCÍA SULBARÁN en su condición de denunciante, en contra de LUIS
ANDERSON MORENO, ADOLFO PAREDES, LEONARDO JAVIER TORRES, JOSEFINA
PARRA y DORA MALDONADO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo
en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

La ciudadana ARACELYS DEL CARMEN GARCÍA SULBARÁN denunció ser víctima de
amenazas proferidas por los ciudadanos LUIS ANDERSON MORENO, ADOLFO PAREDES,
LEONARDO JAVIER TORRES, JOSEFINA PARRA y DORA MALDONADO, quienes,
presuntamente motivados por conflictos comunitarios, la insultaban y la intimidaban, al punto de
generarle temor por su integridad. Refiere que tales actos derivan de situaciones de intolerancia
y disputas vecinales recurrentes en el lugar donde reside.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el presente caso, se aprecia que la conducta denunciada consiste en presuntas
amenazas derivadas de conflictos vecinales. Ahora bien, conforme al artículo 175 del Código
Penal Venezolano, las amenazas simples constituyen un tipo penal de acción privada, cuya
persecución penal está condicionada a la instancia de parte agraviada. En este sentido, la
doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas en señalar que la falta de impulso del procedimiento
por parte de la víctima, o su manifiesta desatención a los actos esenciales del proceso, constituye
un obstáculo legal insuperable que impide su prosecución, pues el Estado carece de legitimación
autónoma para perseguir hechos de esta naturaleza sin la voluntad activa del ofendido.

Así las cosas, siendo que la tipificación invocada responde a un delito de acción
dependiente de instancia de parte, y no existiendo constancia procesal de haber cumplido la
víctima con el impulso necesario para su prosecución conforme a lo previsto en el artículo 285
del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 175 del Código Penal, resulta procedente acoger
la solicitud fiscal y declarar con lugar la desestimación por configurarse un OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, esto es, la falta de
instancia válida y eficaz en una conducta cuya naturaleza procesal lo exige.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ARACELYS DEL CARMEN GARCÍA
SULBARÁN en contra de LUIS ANDERSON MORENO, ADOLFO PAREDES, LEONARDO
JAVIER TORRES, JOSEFINA PARRA y DORA MALDONADO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión