REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013015543

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-136389-
2019, en la cual se interpuso denuncia en fecha 01 de abril de 2013, por parte de NELSON
FERNANDO KLEIS MENDOZA en su condición de denunciante, en contra del CIUDADANO
APODADO EL GATO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Según se desprende del contenido de las actuaciones remitidas, el ciudadano NELSON
FERNANDO KLEIS MENDOZA manifestó haber recibido mensajes de texto provenientes de un
individuo apodado EL GATO, cuyo contenido consistía en amenazas reiteradas que, según el
denunciante, le generaron un fundado temor por su vida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso bajo análisis, la representación fiscal invoca como fundamento de su solicitud
el hecho de que la conducta denunciada, tipificada como amenazas en el artículo 175 del Código
Penal, constituye un delito de acción privada, es decir, de instancia de parte agraviada. Bajo esta
modalidad delictiva, la acción penal no puede ser impulsada por el Ministerio Público en forma
autónoma, ya que la legislación venezolana reserva exclusivamente a la víctima, mediante el
ejercicio de querella debidamente fundamentada y cumplidos los requisitos de admisibilidad, la
titularidad para su persecución.

La imposibilidad legal de proseguir con la acción penal en este caso constituye, por tanto,
un obstáculo legal insuperable, que hace inviable el desarrollo del proceso, al no haberse
formalizado querella conforme a lo exigido en los artículos 285 y 287 del Código Orgánico
Procesal Penal, y tratándose de un delito que requiere manifestación de voluntad expresa y formal
por parte del sujeto pasivo de la infracción.

En atención a tales consideraciones, se verifica la correcta aplicación del artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente la solicitud
de desestimación formulada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NELSON FERNANDO KLEIS
MENDOZA en contra del CIUDADANO APODADO EL GATO, de conformidad con lo establecido
en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público,
a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión