REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016009
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-134173-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 27 de marzo de 2013, por parte de NELSON
DARÍO DÍAZ CRUZ en su condición de denunciante, en contra de LILIAN COROMOTO CRUZ
CLEMENTE y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El ciudadano NELSON DARÍO DÍAZ CRUZ manifestó que el día 23 de marzo de 2013,
aproximadamente a las 4:30 p.m., se encontraba retirando unos bienes de su propiedad del hotel
“Pie de Montaña”, ubicado en la carretera trasandina, cuando las ciudadanas LILIAN
COROMOTO CRUZ CLEMENTE y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE comenzaron
presuntamente a agredirlo verbalmente y a amenazarlo de muerte. Tales hechos motivaron la
presentación de la denuncia por parte del ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, el órgano fiscal fundamentó su solicitud en que los hechos
denunciados encuadrarían dentro del tipo penal de amenazas, previsto en el artículo 175 del
Código Penal, el cual por su propia naturaleza constituye un delito de acción dependiente de
instancia de parte agraviada. En efecto, dicho delito exige la manifestación de voluntad de la
víctima para su persecución, la cual se configura mediante la presentación de la denuncia y la
prosecución activa del proceso por parte del querellante. Sin embargo, la víctima no ha
manifestado interés en constituirse en querellante ni ha dado impulso procesal posterior, lo cual
genera un obstáculo legal insuperable para la continuación del proceso penal.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Penal y en aplicación
del principio de legalidad penal, constata que la acción penal en delitos de instancia de parte no
puede ser ejercida ni continuada válidamente por el Ministerio Público si no existe una
manifestación de voluntad clara y expresa por parte del agraviado, lo cual, en el presente caso,
se ha verificado como inexistente. En consecuencia, concurre un obstáculo legal insuperable que
impide la continuación del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NELSON DARÍO DÍAZ CRUZ en
contra de LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE,
de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión