REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016017

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-94940-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de febrero de 2013, por parte de CLARA
ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS en su condición de denunciante, en contra de
YELITZA COROMO DAVILA y KARINA DAVILA AVENDAÑO, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

La ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, denunció que en el
mes de noviembre del año 2012 dejó bajo resguardo de las ciudadanas YELITZA COROMO
DAVILA y KARINA DAVILA AVENDAÑO una maleta de color negro que contenía ropa, calzado,
documentos personales y objetos de valor pertenecientes tanto a ella como a su hijo con
condición especial. Refiere que, en el mes de diciembre siguiente, al requerir la devolución de
sus pertenencias, dichas ciudadanas se negaron a entregarlas y, además, se generaron conflictos
que impidieron cualquier acercamiento o diálogo, razón por la cual acudió a formular la denuncia
ante el CICPC.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso concreto, el tipo penal invocado se corresponde con la figura de la apropiación
indebida, prevista en el artículo 466 del Código Penal, delito de naturaleza patrimonial y que
conforme a nuestra legislación, se encuentra sometido a la modalidad de acción penal
dependiente de instancia de parte agraviada. En este sentido, resulta determinante que la
denunciante no haya ejercido debidamente dicha instancia, conforme a los requisitos exigidos por
la norma adjetiva penal, generando un obstáculo legal insuperable que impide la continuación
del proceso. Tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos no procede la prosecución del
proceso si no ha sido cumplido formalmente el presupuesto de procedibilidad inherente a la
voluntad expresa de persecución penal por parte de la víctima.

En consecuencia, al no haberse verificado dicho requerimiento procesal y estando frente
a un delito de instancia de parte, este Tribunal concluye que concurre en autos un obstáculo
legal insuperable que impide la continuación del proceso penal, lo cual hace procedente la
desestimación de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CLARA ELENA DE LA COROMOTO
GIRAL ARIAS en contra de YELITZA COROMO DAVILA y KARINA DAVILA AVENDAÑO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión