REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013016019
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-85136-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 26 de febrero de 2013, por parte de la ciudadana
ANA MARIA GALVIS DE SANCHEZ, en su condición de denunciante, en contra del ciudadano
RAMON IVIDIO ABREU ABREU, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo
en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Refiere la ciudadana ANA MARIA GALVIS DE SANCHEZ que, en fecha 5 de febrero de
2013, el ciudadano RAMON IVIDIO ABREU ABREU profirió insultos y amenazas con un machete
en contra del pastor de una iglesia evangélica, durante la realización de un culto religioso. Según
la denunciante, no era la primera vez que el denunciado manifestaba su animadversión hacia las
actividades religiosas, señalando que en otras oportunidades había derramado aceite quemado
con la intención de obstaculizar la concurrencia de los feligreses al culto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso concreto, el hecho narrado en la denuncia, relacionado con presuntas
amenazas proferidas por el ciudadano RAMON IVIDIO ABREU ABREU, se subsume —prima
facie— dentro de la figura típica prevista en el artículo 175 del Código Penal. No obstante, dicho
delito reviste el carácter de acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, tal como
expresamente lo establece el artículo 58 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia reiterada
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, al constatarse
que la víctima no manifestó su voluntad de proceder en los términos exigidos por la ley para este
tipo de delitos, ni acudió oportunamente a ratificar la denuncia o ejercer la acción penal conforme
lo requiere el principio de instancia de parte, se configura un obstáculo legal insuperable que
impide la continuación del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ANA MARIA GALVIS DE SANCHEZ
en contra de RAMON IVIDIO ABREU ABREU, de conformidad a lo establecido en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los
fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión