REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012016748
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F2-404-12, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 29 de abril de 2012, por parte del ciudadano JOSE GABRIEL
BRICEÑO en su condición de denunciante, en contra de PERSONA DESCONOCIDA, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se desprende de la narrativa contenida en la denuncia formulada por el ciudadano JOSE
GABRIEL BRICEÑO, que el día 28 de abril del año 2012, mientras se desplazaba en su vehículo
por las adyacencias del Restaurant Las Tecas, un automotor cuya identidad no pudo ser
determinada le invadió su canal de circulación, ocasionándole una colisión que derivó en su caída,
sin que resultara lesionado físicamente, aunque sí se produjeron daños materiales en su vehículo.
En virtud de tales hechos, procedió a interponer denuncia ante el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención al contenido de la denuncia formulada, se evidencia que el hecho imputado
consiste en un evento de tránsito de carácter meramente accidental, del cual no se derivó la
comisión de una conducta típicamente penal atribuible a persona determinada. Además, se
desprende que no se logró identificar a quien conducía el vehículo que habría causado el impacto,
lo que imposibilita en la práctica el ejercicio útil de la acción penal.
Sin embargo, resulta imperativo destacar que el tipo penal contenido en el artículo 473 del
Código Penal (daños genéricos) es un delito de acción penal dependiente de instancia de parte
agraviada, conforme lo dispone expresamente dicho articulado en concordancia con la naturaleza
jurídica que la doctrina ha atribuido a estos delitos patrimoniales sin violencia sobre las personas.
En consecuencia, la falta de señalamiento expreso del sujeto activo, así como la imposibilidad de
identificar al presunto autor del hecho, constituye un obstáculo legal insuperable que impide
la continuación del proceso penal, al no poder cumplirse los requisitos esenciales para el
ejercicio de la acción, como lo es la determinación del sujeto imputado.
Así lo ha ratificado de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, al señalar que: “la existencia de un obstáculo legal que impida la prosecución penal no
requiere de prueba plena, bastando que prima facie se constate la imposibilidad jurídica o fáctica
que imposibilite el curso del proceso” (Sentencia N° 569 de fecha 07 de diciembre de 2023)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOSE GABRIEL BRICEÑO en contra
de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión