REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012017249

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del Libro de Actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14F05-0418-
11, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de febrero de 2011, por parte de OSCAR
ALFONSO RAMIREZ en su condición de denunciante, en contra de ADMINISTRACIÓN
ALTERNATIVA C.A., procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se aprecia que el ciudadano OSCAR ALFONSO RAMÍREZ denunció ante la
Coordinadora Regional del INDEPA ABIS Mérida, alegando una serie de inconformidades frente
a la gestión administrativa de la Junta de Condominio de la Residencia Los Compadres,
específicamente en cuanto a un supuesto aumento desproporcionado de las cuotas de
condominio, que considera no ajustado al costo de vida del país, sin que se evidencie la comisión
de actos típicamente delictivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso sub iudice, del análisis de los hechos narrados en el escrito de denuncia y la
subsiguiente evaluación jurídica realizada por el titular de la acción penal, se evidencia que los
reclamos formulados por el denunciante OSCAR ALFONSO RAMÍREZ se circunscriben al ámbito
de la inconformidad con decisiones administrativas emanadas de un órgano de condominio, y no
revelan prima facie la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables que revistan
carácter penal. Las inconformidades expresadas, relativas a presuntos aumentos
desproporcionados en las cuotas de condominio, encuentran su cauce natural en la jurisdicción
civil, específicamente a través de la vía ordinaria o de tutela cautelar en materia de propiedad
horizontal, sin que ello implique el nacimiento de un ilícito penal.

Por consiguiente, se concluye que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER
PENAL, razón por la cual se impone acoger la solicitud formulada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por OSCAR ALFONSO RAMÍREZ en
contra de ADMINISTRACIÓN ALTERNATIVA C.A., de conformidad con lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión