REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012017592

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la FISCALÍA DÉCIMA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-
DPDF-F13-0126-12, en la cual se interpuso denuncia en fecha 31 de julio de 2012, por parte de
la ciudadana YANETH COROMOTO ZERPA PEÑA en su condición de denunciante, en contra
del ciudadano ANIBAL ACOSTA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo
en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se aprecia de las actuaciones que en fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana YANETH
COROMOTO ZERPA PEÑA denunció ante el Ministerio Público que, al ser citada junto a su hijo
a rendir declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, específicamente sobre un hecho relacionado con la muerte de un amigo de su
hijo, al concluir su declaración solicitó al funcionario actuante, identificado como ANIBAL
ACOSTA, la devolución de su cédula de identidad. Refiere que éste se negó a entregársela
aduciendo que no había culminado la toma de datos. La ciudadana manifestó su negativa a
retirarse sin la entrega de su documento y, posteriormente, acudió ante el Ministerio Público a
interponer denuncia por lo sucedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la conducta denunciada se
enmarca en una diferencia de índole administrativa respecto a la entrega de un documento de
identidad dentro de un procedimiento de rutina policial, sin que se desprenda del relato
circunstanciado de los hechos algún elemento de tipicidad que permita subsumir la conducta del
funcionario ANIBAL ACOSTA en alguna de las figuras delictivas previstas en el Código Penal. A
lo sumo, podría sostenerse una inconformidad respecto del trato institucional, más ello no
trasciende al ámbito del Derecho Penal, pues no configura, ni siquiera prima facie, una
vulneración a bienes jurídicos tutelados por la norma penal. En tal sentido, y conforme a la
doctrina consolidada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe
entenderse que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, lo cual justifica
plenamente la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: e
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por YANETH COROMOTO ZERPA PEÑA
en contra de ANIBAL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión