REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012018809
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F4-
0731-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de agosto de 2012, por parte de
MARIELLA SULBARAN en su condición de denunciante, en contra de DARCY JOSEFINA
BASTIDAS ARISMENDI, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se expone en la denuncia que la ciudadana MARIELLA SULBARAN, para los días 12 y
13 de agosto del año 2012, fue objeto de una serie de mensajes injuriosos e insultantes emitidos
por la ciudadana DARCY JOSEFINA BASTIDAS ARISMENDI, motivados, según el relato, a que
la denunciante no atendía sus llamadas telefónicas. Asimismo, indicó que tuvo conocimiento por
terceros que la mencionada ciudadana habría expresado públicamente en la población de Cacute
amenazas veladas en su contra, en razón de que presuntamente estaba involucrada
sentimentalmente con su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que los hechos denunciados, consistentes en
expresiones presuntamente ofensivas proferidas por la ciudadana DARCY JOSEFINA
BASTIDAS ARISMENDI en perjuicio de la ciudadana MARIELLA SULBARAN, no se subsumen
en tipo penal alguno previsto y sancionado en la legislación penal venezolana. Las afirmaciones
que atribuyen expresiones insultantes, o incluso rumores sobre supuestas amenazas infundadas,
carecen de la entidad objetiva y jurídica necesaria para configurar la comisión de un delito
conforme a lo establecido en el Código Penal. En efecto, tales hechos no afectan bienes jurídicos
tutelados penalmente con la intensidad que exige el Derecho Penal, no existiendo descripción
típica que legitime la apertura de un proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MARIELLA SULBARAN en contra de
DARCY JOSEFINA BASTIDAS ARISMENDI, de conformidad con lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos denunciados NO REVISTEN
CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión