REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012018954
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F5-
00717-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 31 de julio de 2012, por parte de JOSE
DIMAS ZERPA MALDONADO y MARIA XIOMARA RANGEL DE ZERPA en su condición de
denunciantes, en contra de CRISTHIAN RANGEL y FRANKLIN RANGEL, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se expone en la denuncia que la ciudadana MARIELLA SULBARAN, para los días 12 y
13 de agosto del año 2012, fue objeto de una serie de mensajes injuriosos e insultantes emitidos
por la ciudadana DARCY JOSEFINA Señalan los ciudadanos JOSE DIMAS ZERPA
MALDONADO y MARIA XIOMARA RANGEL DE ZERPA que en fecha 30 de julio de 2012, los
ciudadanos CRISTHIAN RANGEL y FRANKLIN RANGEL causaron intencionalmente daños a
una tubería de aguas negras, utilizando piedras y otros objetos contundentes, en lo que se
presume fue una acción deliberada con ánimo de perjudicar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que el hecho denunciado se subsume
dentro de la figura típica contenida en el artículo 473 del Código Penal, relativa al delito de daños.
Conforme a la doctrina y la normativa penal vigente, este delito constituye una infracción de
instancia privada, es decir, requiere para su persecución penal la expresa manifestación de
voluntad del agraviado en proseguir con la acción, conforme a lo previsto en el artículo 285 del
Código Penal y concordado con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo el delito denunciado de instancia de parte agraviada, su
tramitación exige la existencia de una denuncia formal que cumpla con los requisitos de
procedibilidad, entre los cuales destaca la necesidad de la ratificación o impulso efectivo por parte
del agraviado. En el presente caso, no consta en autos manifestación expresa posterior a la
denuncia, ni solicitud de impulso procesal que denoten la voluntad sostenida de accionar
penalmente, constituyéndose ello en un obstáculo legal insuperable que impide la
continuación del proceso penal, toda vez que no puede activarse válidamente la acción penal
sin el cumplimiento de dicho requisito esencial.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOSE DIMAS ZERPA MALDONADO
y MARIA XIOMARA RANGEL DE ZERPA en contra de CRISTHIAN RANGEL y FRANKLIN
RANGEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal,
dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN
DEL PROCESO PENAL, por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión