REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012031375
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F5-
00819-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de agosto de 2012, por parte de
BEATRIZ JOSEFINA SOTO ESPINOZA en su condición de denunciante, en contra de EDWIN
ALBERTO SILVA DURAN, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
La ciudadana BEATRIZ JOSEFINA SOTO ESPINOZA, en su condición de denunciante,
manifestó que el día 3 de agosto del año 2012, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el
ciudadano EDWIN ALBERTO SILVA DURAN arremetió de manera violenta contra el portón de
la licorería denominada “Ser Rod”, ocasionando daños materiales, motivado a que los empleados
del local comercial se negaron a continuar despachándole bebidas alcohólicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el caso concreto, el hecho denunciado ha sido subsumido bajo el tipo penal
de “Daños a la propiedad”, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cuyo ejercicio de la acción
penal es de naturaleza dependiente de instancia de parte agraviada, según se desprende del
mismo texto legal y de la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, tratándose de un delito de acción privada, resulta
indispensable para su prosecución la manifestación inequívoca de voluntad por parte de la víctima
de ejercer la acción penal. En ausencia de dicha instancia, no es posible continuar válidamente
con el desarrollo del proceso penal, toda vez que se configura un obstáculo legal insuperable,
conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En
tal sentido, y verificado que no se evidencia la existencia de esa instancia expresa o su
mantenimiento en el tiempo por parte de la víctima, no cabe otra consecuencia procesal que la
procedencia de la solicitud fiscal de desestimación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por BEATRIZ JOSEFINA SOTO
ESPINOZA en contra de EDWIN ALBERTO SILVA DURAN, de conformidad a lo establecido en
el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión