REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013012222

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de este Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento
de la presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-110418-
2013, en la cual se interpuso denuncia en fecha 18 de marzo de 2013, por parte de FRANKLIN
RICARDO MENDOZA en su condición de denunciante, en contra de HENRRY RIVERA, procede
este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

El ciudadano FRANKLIN RICARDO MENDOZA manifestó que en fecha 5 de marzo de
2013, en horas de la mañana, el ciudadano HENRRY RIVERA ingresó de forma violenta en
terrenos de su propiedad, cercanos a su residencia familiar, profiriendo amenazas de muerte en
su contra con un arma blanca (machete) y realizando tales manifestaciones delante de su hijo y
otros testigos. Asimismo, alegó que aproximadamente dos semanas antes de dicho evento, el
denunciado había reiterado similares amenazas de muerte, expresándole en su propio domicilio
que tenía los días contados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público solicita la desestimación sobre la
base de que el hecho denunciado encuadra, prima facie, en el tipo penal previsto en el artículo
175 del Código Penal, esto es, el delito de amenazas. Este ilícito, de conformidad con la normativa
penal vigente, es de acción dependiente de instancia de parte agraviada, lo cual constituye un
obstáculo legal insuperable que impide la prosecución del proceso penal, conforme a la
jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
JusticiaSentencia 569 de fecha ….

Al respecto, en tanto no consta en autos evidencia alguna de haberse cumplido el requisito
de procedibilidad consistente en la presentación formal de querella por parte del sujeto pasivo del
delito —conforme lo impone el artículo 285 ordinal 3° del Código Penal—, este Tribunal constata
que no puede válidamente incoarse ni mantenerse investigación penal alguna, siendo procedente
declarar la desestimación por aplicación directa del mencionado obstáculo procesal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por FRANKLIN RICARDO MENDOZA en
contra de HENRRY RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo
de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión