REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015002463
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14DDC-F3-
0792-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 01 de septiembre de 2009, por parte de
LUZ EMPERATRIZ SOLANO MARIN en su condición de denunciante, en contra de DESIDERIO
WILLAR SALAZAR MOLINA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en
los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se advierte del contenido del escrito que la ciudadana LUZ EMPERATRIZ SOLANO
MARIN refiere haber suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano DESIDERIO WILLAR
SALAZAR MOLINA, dueño del inmueble en el cual residía junto a su grupo familiar. Señala que,
en reiteradas oportunidades, el referido ciudadano le manifestó de forma verbal la solicitud de
desalojo del inmueble. Igualmente, indicó que en una oportunidad le fue retirado el servicio de
televisión por cable, situación que fue objeto de mediación por parte de un órgano policial, donde
ambas partes suscribieron un acuerdo de no agresión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso concreto, el cuadro fáctico descrito en la denuncia revela una disputa de
naturaleza estrictamente civil derivada de una relación arrendaticia, en la cual no se aprecia un
comportamiento objetivamente lesivo de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. El hecho
de que el arrendador haya solicitado verbalmente la desocupación del inmueble, así como el retiro
del servicio de televisión por cable, aun de ser ciertos, no configuran tipo penal alguno. La
amenaza, como tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, requiere que se evidencie
una acción seria e inequívoca de causar un mal injusto y grave, lo cual no se desprende de la
narrativa efectuada por la denunciante. Aunado a ello, las partes acudieron ante un órgano policial
y suscribieron un acuerdo de no agresión, lo que corrobora la existencia de un conflicto conciliado
por medios no penales.
Así las cosas, la conducta denunciada no se adecua a ningún tipo penal previsto y
sancionado en la legislación penal venezolana, por lo que el hecho NO REVISTE CARÁCTER
PENAL, lo que impone la procedencia de la desestimación solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LUZ EMPERATRIZ SOLANO MARIN
en contra de DESIDERIO WILLAR SALAZAR MOLINA, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EL HECHO NO REVISTE
CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión