REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000027
ACUSADO: JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 15.920.216
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN
LAMODALIDAD DE OCULTACIÓN
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YIRKY BALZA DEFENSA PÚBLICA N° 18.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
APERTURA DE JUICIO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio
de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del
proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio
de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en
las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que
no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está
obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo
penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma
argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una
determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que
las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas
posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos
de las partes y la integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio subsanado
presentado por el Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2025, sosteniendo el
director de la investigación, en su tesis acusatorio el tipo penal adecuado en la
audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 16 de enero de 2025;
el delito en cuestión fue TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer
aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Kelwins del Valle Filgueira, Fiscal Auxiliar Decimo Sexto del
Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los
cuales presentara acusación en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA
GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.216, y que en el escrito
acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Siendo las dieciocho y treinta (18:30) horas del día 14 de enero, se
constituyó una comisión policial al mando de INSPECTOR (CPNB) LINARES
ANGEL en compañía de los funcionarios. OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN,
OFICIAL (CPNB) LISCANO JOEL, OFICIAL (CPNB) MONSALVE ABIT, OFICIAL
(CPNB) GUILLEN WILMARY, OFICIAL (CPNB) CASTELLANO JOSE, a bordo de
dos (02) unidades radio patrulleras plenamente identificadas con logos alusivos a
la División Contra Drogas, hacia el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con la finalidad de realizar un dispositivo saturación
por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por
cuanto recibieron una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse,
por temor a futuras represarías, la cual indicó que una ciudadana realizaba la venta
y distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en las inmediaciones
de la PARADA DE TRANSPORTE DEL SECTOR ZUMBA, ENTRADA LA MARA,
DEL REFERIDO MUNICIPIO. Luego de recorrido de inteligencia, por la dirección
aportada, logran avistar a una ciudadana quien portaba un (01) Bolso Colgante,
tipo cartera de color Blanco y Multicolor con figuras alusivas de corazones y flores,
al percatarse de la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa,
por lo que proceden a detener la marcha, descender de la unidad patrullera, es
cuando el funcionario OFICIAL (CPNB) COLMENAREZ JUAN, le da la voz de alto
a la referida ciudadana, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida,
originándose una corta persecución por los funcionarios OFICIAL (CPNB)
LISCANO JOEL y OFICIAL (CPNB) GUILLEN WILMARY. Consecutivamente el
funcionario OFICIAL (CPNB) LISCANO JOEL, procede a realizar la búsqueda de
alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, luego de un recorrido,
no lograron ubicar a ninguna persona, por cuanto se encontraba totalmente
desolada la zona por las altas horas de la noche.
Seguidamente la funcionaria OFICIAL (CPNB) GUILLEN WILMARY, le solicita su
respectiva documentación, y le informa que le realizaría una inspección corporal,
amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a su
vez manifestándole que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a
su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera voluntariamente,
quedando sorprendida sin respuesta alguna. Al practicarle la inspección corporal,
logran incautarle adherido a su cuerpo específicamente en sus senos un (01)
teléfono celular, de color azul, HONOR, y un (01) bolso colgante, tipo cartera de
color blanco y multicolor con figuras alusivas de corazones y flores, contentivo de
cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético tipo bolsa de color
transparente azul y blanca y cinta de embalar de color beige. Por lo antes expuesto
proceden a la aprehensión de dicha ciudadana identificada como JHOANA
ISABEL PENA GUILLEN, titular de la cédula de identidad: N° V.-15.920.216, y
realizan notificación al despacho del Ministerio Público.
“En vista de los hechos anteriormente narrados, en fecha 16 de enero de 2025, se
llevó a cabo Acto de Audiencia de presentación del Aprehendido de la ciudadana
JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, oportunidad en la cual se acordó que la causa
se ventilará por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de la necesidad de
practicar múltiples diligencias de investigación, esto con la finalidad de esclarecer
los hechos; asimismo, dictó en contra de la ciudadana la Medida Preventiva
Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238,
de la norma adjetiva penal, en virtud del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el
artículo 163, numeral 5 de la misma Ley.
Acordando el Juez en ésta misma oportunidad, la incautación preventiva del
teléfono celular colectado en el procedimiento policial, autorizando la realización
de la extracción de contenido al mismo.
En aras de garantizar el derecho a la defensa de la imputada, fue recibido en
fechas 20-01-2025 y 24-01-2025, escritos de promoción de diligencias por los
profesionales del derecho Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, se deja
constancia que en fecha 29 de enero del 2025, mediante oficio N° 14-F16-0037-
2025 y fecha 06 de febrero del 2025, mediante oficio N° 14-F16-0054-2025, se le
dio respuesta a dichas solicitudes realizada por el defensor, quien recibió
conforme en fecha 30-01-2025 y 12-02-2025. El Ministerio Público, como parte de
buena fe en el proceso penal, emitió pronunciamiento motivado en el tiempo hábil
correspondiente, lo cual es la génesis del presente escrito acusatorio.
Asimismo, hago de su conocimiento, ciudadano Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
de Mérida, que este despacho fiscal no fue notificado del control judicial ejercido
por ese digno tribunal, mas sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la
defensa de la imputada, fue recibido en fecha 11-03-2025, por el Fiscal Auxiliar
Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogado
MIGUEL GÓMEZ, quien recibió escrito de promoción de diligencias por el
profesional del derecho Abg. YIRKY CLARIBET BALZA, se deja constancia que
en fecha 09 de abril de 2025, mediante oficio N° 14-F16-0247-2025, se le dio
respuesta a dicha solicitud de diligencias, las cuales hago en conocimiento:
practicar entrevista a la ciudadana LISBETH PEÑA, titular de la cédula de
identidad N° V.-20.197.461, y entrevista a la ciudadana ANA JOSEFINA
GARRIDO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.106.967, realizadas
por la defensora Abg. YIRKY CLARIBET BALZA, quien recibió conforme en fecha
11-04-2025. El Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal,
emitió pronunciamiento motivado en el tiempo hábil correspondiente, lo cual es la
génesis del presente escrito acusatorio, tomando respectivamente entrevista
solicitada por la defensa pública.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
““1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la
ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN; 2.- Se admita la
calificación jurídica provisional de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y
sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el
numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3.- Sean admitidos todos los
medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles,
necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público; 4.- Se
ordene la Apertura de Juicio Oral y Público en contra de JOHANA ISABEL
PEÑA GUILLEN, 5.- Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva
de Libertad a la imputada de autos, es todo”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana JOHANA ISABEL
PEÑA GUILLEN de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la misma los
siguientes:
JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.920.216, Nacionalidad venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 02-
06-1982, Edad 42 años, Estado Civil soltera, Grado de Instrucción Bachiller,
Ocupación Ama de Casa, hija de Ana Felina Guillen Rosales (V) y Rodolfo Peña
(V), Residenciado en San Buen Aventura, la Parroquia, casa S/N, cerca de la
cancha del barrio la candelaria, del estado Bolivariano de Mérida. Números de
Telefónicos 0412-1264752 (mi esposo Leonardo Altuve), Correo Electrónico: no
posee, seguidamente se le pregunto si pertenece a ninguna comunidad indígena,
indicando que NO, se le pregunto si pertenecía a alguna comunidad
afrodescendiente indicando que NO, se le pregunto si pertenece a alguna
comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se le interrogo si había padecido
de COVID19 durante la pandemia, manifestó que NO, se le pregunto sobre cuantas
dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido, indicando que DOS dosis.
Una vez aportados sus datos se le interrogo la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública,
representante del despacho N° 18 Abg. Yirky Balz, quien en uso de su derecho
de palabra indico lo siguiente:
“ciudadano juez esta defensa técnica, una vez escuchada lo narrado por el
Ministerio Publico, en virtud de ello, ratifica el escrito de excepciones
consignado en fecha legal, por considerar que de la acción penal ha sido
promovida y legalmente de conformidad con el artículo 28 literal I, en virtud
de la acusación se ha estructurado, como prescindencia de algunos de los
requisitos de que hace relación el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, específicamente el requerido del numeral 4 del referido artículo, toda
vez que vulnera el derecho a la defensa , no se desprende de las actuaciones
que existe elementos suficientes, ni el acervo probatorio licito y
correspondiente para poder subsumir la conducta de mi representada, en el
tipo penal esgrimido por la representación fiscal, ciudadano juez esta defensa
considera que la acusación no cumple con los requisitos , Invoco la sentencia
número 172 de fecha14-07-2021 de la sala constitucional, de igual manera,
solicito el Control Judicial de conformidad al artículo 264 del Código Procesal
Penal, y de conformidad con el articulo 174 y 175 Ejusdem, solicito la nulidad
del escrito acusatorio, en caso de no admitir la presente , solicito admita los
medios de prueba ofrecidos por esta defensa, solicito la extracción y vaciado
de contenido del teléfono solicitado por estada defensa y se admita la
declaración del experto que realice la extracción de contenido, ciudadano juez
Solicito no admita la prueba documental indicada en el item 1 de la acusación
, y no sea incorporada la cadena de custodia número 031 por cuanto no
cumple con los requisitos del artículo 322 del código orgánico procesal penal
,por ultimo solicito la revisión de la medida que pesa ante mi representada, de
igual manera esta defensa solicitó al Ministerio Publico las diligencias de
investigación, el cual no fue realizada y a su vez esta defensa no recibió
ningún oficio de la realización de la misma, de igual manera solicitó que sea
admitida las pruebas presentadas por esta defensa, Es todo”
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podrías hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello
primeramente el tribunal procedió a declarar SIN LUGAR, las excepciones
propuestas por la defensa pública en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral
4° literal “i”, cuyas razones serán ampliadas en el auto correspondiente,
seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 312 numeral 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones de este órgano
jurisdiccional para ejercer el control Material y Formal de la acusación fiscal
procedió atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación Fiscal, readecuando la misma a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la
Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, además de admitir
las pruebas presentadas en el escrito acusatorio del Ministerio Público con
excepciones de las descritas en el apartado denominado “PRUEBAS
DOCUMENTALES” con los numerales 1 y 6, las cuales versan sobre un acta policial
y las cadenas de custodia, cuyas razones serán ampliadas en el auto de apertura
de juicio oral y público como corresponde a derecho.
También se Admitieron los medios probatorios presentados por la defensa,
mediante lo estipulado en el articulo 311 numeral 6°, el cual facultad a las partes a
presentar pruebas que pudieran ser objeto de estipulaciones, las cuales el
Ministerio Público acepto para su practica en aras de proteger el debido proceso,
la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, una vez admita parcialmente la
acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre los medios de prueba
presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a imponer nuevamente a la
ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN, de conformidad a lo establecido al
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la
referida al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión
de los Hechos, se le explico que de querer acogerse a ella deberá admitir
totalmente y forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales
ha sido acusada por el representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la
imposición inmediata, por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que
se vería reducida en un tercio de la pena aplicable, motivado a la entidad del delito
admitido previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo a la acusada sobre
cuál es su voluntad indicando el misma de manera clara y sin ningún tipo de
coacción: “NO ADMITO LOS HECHOS ME QUIERO IR A JUICIO”.
En razón de esta manifestación clara del imputado de autos procedió el
tribunal a APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana
JOHANA ISABEL PEÑA GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.920.216 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la
Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de ello se
emplazó a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el
Juez o Jueza de juicio a quien le corresponda conocer por distribución, también se
acordó mantener la medida privativa de libertad de la acusada de marras visto que
no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, terminando así la
audiencia que ve coronada la fase intermedia del proceso penal venezolano con
respeto preminente de los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados,
Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República Bolivariana de
Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales además de
cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo en Cuanto al Lapso de Fijación por primera vez de la audiencia
preliminar
De acuerdo con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la
audiencia preliminar debe celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15)
días ni mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de
la acusación. Sin embargo, tal previsión legal debe armonizarse con situaciones
excepcionales que afecten directamente la normal prestación del servicio judicial,
sin que ello implique el quebrantamiento de las garantías fundamentales.
En el caso sub examine, se verifica que la audiencia preliminar fue
originalmente fijada para el día 25 de abril de 2025. Para ese momento, se
encontraba en plena vigencia el Plan Nacional de Ahorro Energético, emitido por
el Ejecutivo Nacional, el cual suspendía las actividades laborales y judiciales
durante los días martes y jueves de cada semana. Esta situación sobrevenida fue
ampliada por quince (15) días más, generando una reducción real de los días
hábiles disponibles para la celebración del acto conforme a derecho.
Este Tribunal, consciente de tal contexto, procedió a realizar un cómputo
exhaustivo de los días efectivamente hábiles conforme al calendario judicial
ajustado por dicho plan extraordinario, verificando que la audiencia celebrada el
21 de mayo de 2025 se encontraba aún dentro del marco normativo del
artículo 309, si se excluyen del conteo aquellos días en los cuales cesaron las
funciones judiciales por causa institucional forzosa.
Además, se constató que esta situación fue debidamente advertida por el
Juzgado a las partes como punto previo de la audiencia y que ninguna de ellas
formuló objeción alguna, incluso reconociendo que la imputada —privada de
libertad— fue debidamente informada, ejerció su defensa y su representación
presentó oportunamente los escritos de excepciones y promoción de pruebas.
En este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
dispone que:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
La interpretación de esta norma superior impone a los jueces una conducta
orientada por los principios de economía procesal, celeridad, tutela judicial
efectiva y razonabilidad, de manera que no se incurra en reposiciones
innecesarias que solo redunden en perjuicio de los derechos del imputado,
especialmente cuando éste se encuentra privado de libertad.
En ese sentido, una reposición procesal con base en una supuesta infracción
formal del plazo, desvinculada de un perjuicio real para la defensa o del
desconocimiento de derechos, constituiría una regresión procesal contraria al
mandato constitucional de simplificación y justicia material, más aún cuando la
imputada tuvo acceso pleno a su defensa técnica, a la contradicción y al
debate de fondo en la audiencia celebrada.
Por tanto, este Tribunal, luego de un análisis objetivo y razonado de las
circunstancias excepcionales sobrevenidas y en cumplimiento estricto del principio
pro actione, concluye que la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025 no
incurre en vicio alguno de nulidad, y su mantenimiento en el estado en que se
celebró responde a los postulados de tutela judicial efectiva, proporcionalidad
y evitación de dilaciones indebidas.
Así las cosas, la fase intermedia del proceso coronada con la audiencia
preliminar tiene como cometido para los jueces de control, primeramente imponer
al imputado sobre los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y
garantías constitucionales que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y
su respectiva defensa o si así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo
mediante una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las que
hubiere lugar, además de ser la oportunidad procesal para depurar el proceso en
cuanto a la evaluación formal y material de la acusación presentada por el Ministerio
Público.
SOBRE EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo, sino
el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este modelo
valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido
y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una mera especulación
subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso
probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de
certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se transforma
en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se fundamente en un
juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad
de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, se constata que el Ministerio Público dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, al identificar claramente a la imputada, delimitar los hechos
punibles, exponer su calificación jurídica provisional y ofrecer órganos de prueba
pertinentes. A pesar de que, como se dejó constancia en la audiencia preliminar,
no se admitieron dos pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal
estima que el cúmulo probatorio restante resulta suficiente, dentro de su contexto,
para conferir sustento inicial a los hechos narrados. La inadmisión de tales órganos
de prueba no vicia la acusación, pues no la priva de su estructura lógica ni de su
capacidad demostrativa en sede de control.
En consecuencia, se concluye que el acto acusatorio satisface las exigencias
formales exigidas por el ordenamiento jurídico, lo que permite avanzar hacia su
análisis material.
Respecto al control material de la acusación, cabe recordar que esta fase
no está destinada a valorar la veracidad ni la eficacia probatoria definitiva de los
medios ofrecidos, sino a constatar que estos, apreciados bajo el estándar de la
probabilidad, resulten verosímiles y conducentes a sostener una imputación
razonable.
Así planteado, este Tribunal ha verificado que el Ministerio Público subsume
los hechos en la figura del tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas, en las modalidades de ocultación y distribución, fundado en
el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Drogas. No obstante, del análisis objetivo del hecho base contenido en el escrito
acusatorio, se evidencia que el comportamiento atribuido a la imputada —
consistente en portar, adherido a su cuerpo, cuatro envoltorios presumiblemente
contentivos de sustancia ilícita, sin constancia alguna de entrega o destinación a
terceros— no satisface los elementos estructurales del verbo rector
“distribuir”.
La distribución, como modalidad típica autónoma dentro del tráfico ilícito,
exige una conducta activa de entrega, cesión o destinación efectiva de la sustancia
a otra persona, lo cual no aparece reflejado ni siquiera indiciariamente en el relato
fáctico de la acusación. En efecto, lo único que se imputa es el transporte o el
ocultamiento personal del material prohibido, sin más.
En razón de ello, este Tribunal concluye que la subsunción propuesta por el
Ministerio Público en cuanto a la distribución no se adecúa a la realidad fáctica
alegada, y en consecuencia, conforme al principio de legalidad y a la función
depurativa del control material, se excluye dicho verbo rector del ámbito jurídico
del caso.
En virtud de la eliminación de la distribución como forma de comisión, y al
quedar únicamente acreditado, en esta fase, el supuesto de ocultación
desaparece el elemento plural que justificaba la agravante contenida en el artículo
163, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual requiere la concurrencia de
dos o más formas típicas del tráfico para su configuración. En consecuencia, la
calificación jurídica provisional queda reducida a la prevista en el artículo 149,
encabezamiento, es decir, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en la modalidad de ocultación, sin el agravante del artículo 163.
Tal rectificación no constituye una lesión al derecho de defensa, ni altera el
objeto del proceso, sino que responde a la función jurisdiccional depurativa
atribuida a esta fase intermedia, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala
Constitucional en decisiones como la N° 2381/2006 y N° 728/2011, que imponen al
juez de control no la simple recepción pasiva del acto acusatorio, sino su examen
crítico y sustancial, con la finalidad de evitar que se someta a juicio una pretensión
punitiva viciada por una inadecuada calificación.
Así, la certeza positiva en sede de control se manifiesta con respecto al
hecho de la ocultación de una sustancia presuntamente ilícita, por cuanto los
elementos de convicción promovidos —inspección corporal, acta de incautación,
cadena de custodia, informe de procedimiento— guardan coherencia con la versión
narrativa y permiten colegir una expectativa racional de enjuiciamiento válido. Sin
embargo, no se constata esa certeza positiva en cuanto a la modalidad de
distribución, por lo que esta debe ser descartada del marco de calificación.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el acto de acusación,
previa depuración en su calificación jurídica cumple con los requisitos exigidos
en cuanto a forma y fondo, y por tanto, se declara su admisión parcial, excluyendo
del análisis material el verbo rector “distribuir” y la agravante contemplada en el
artículo 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como parte del control material del acto acusatorio, no puede este Tribunal
pasar por alto una afirmación contenida en el escrito fiscal subsanado, donde el
Ministerio Público sostiene que “este despacho fiscal, no fue notificado del Control
Judicial ejercido por ese digno tribunal”.
Tal manifestación —insertada en una sección en la que se busca exponer
las actuaciones procesales vinculadas a la garantía del derecho a la defensa de la
imputada— resulta evidentemente inexacta y desprovista de respaldo documental,
lo cual amerita una respuesta clara y responsable por parte de este órgano
jurisdiccional.
En efecto, se deja constancia expresa de que este Tribunal sí notificó
debidamente al Ministerio Público Decimosexto del Estado Bolivariano de Mérida
sobre la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual se
resolvió el control judicial ejercido por la defensa pública, de conformidad con lo
establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha
notificación consta inserta en el expediente al folio número 92 de las actuaciones,
y fue dirigida directamente al despacho fiscal competente.
Más aún, este tribunal observa que, con posterioridad a dicha notificación, la
Defensa Pública solicitó expresamente copia certificada de dicha decisión con la
finalidad de consignarla ante el Ministerio Público, lo cual refuerza la presunción de
conocimiento efectivo por parte de la representación fiscal.
En este sentido, resulta insostenible que el Ministerio Público afirme en su
escrito acusatorio que no fue notificado, cuando además en dicho escrito —versión
subsanada— se hace alusión a diligencias practicadas o respondidas durante el
mes de febrero de 2025, derivadas precisamente del contexto de aquella solicitud
de control judicial formulada por la Defensa Técnica Privada de ese entonces. Es
decir, el propio Ministerio Público incurre en una contradicción objetiva, pues
incorpora referencias a actuaciones que fueron posibles, precisamente, gracias a
la intervención activa del órgano jurisdiccional en la resolución del conflicto
generado por el obstáculo a la recepción de diligencias promovidas por la defensa.
Por ende, este Tribunal estima procedente realizar un llamado de atención
al Despacho Decimosexto del Ministerio Público, por cuanto la aseveración relativa
a la supuesta falta de notificación constituye una afirmación descontextualizada, sin
respaldo en el expediente y que puede generar confusión procesal, atentando
además contra los principios de buena fe, lealtad procesal y coherencia funcional
que deben guiar la actuación de los órganos del sistema de justicia.
Tal como lo establece el artículo 264 del COPP, el control judicial tiene por
finalidad corregir omisiones o actuaciones indebidas del Ministerio Público que
vulneren el derecho de defensa o el debido proceso. En este caso, este Tribunal
ejerció dicho control dentro de los márgenes legales, en resguardo de los derechos
fundamentales de la imputada, ante una conducta fiscal consistente en exigir a la
defensa el cumplimiento de requisitos no esenciales ni legalmente exigidos para la
simple recepción de diligencias.
Por tanto, resulta improcedente que el Ministerio Público pretenda ahora
trasladar su falta de diligencia o de atención a las comunicaciones judiciales a este
Tribunal, cuando consta documentalmente que se garantizó su participación y
notificación conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el Mantenimiento de la medida privativa de Libertad
Ahora bien, una vez efectuado el control formal y material de la acusación, y
verificada la depuración jurídica que excluye la modalidad de “distribución” del tipo
penal imputado, limitando la calificación jurídica provisional al delito de tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de
ocultación, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la continuidad o
modificación de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana JHOANA
ISABEL PEÑA GUILLEN.
En tal sentido, se deja sentado que, aun con la adecuación del tipo penal,
el delito que se imputa conserva una naturaleza especialmente grave, no sólo
por el bien jurídico tutelado —la salud pública y el orden sociojurídico— sino por el
marco punitivo que la norma asigna. El artículo 149 establece una pena base de
ocho (08) a diez (10) años de prisión, tratándose de tráfico en cualquiera de sus
formas, lo cual configura una expectativa penal elevada.
Esta expectativa punitiva, en concordancia con el artículo 237 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un factor determinante de peligro de
fuga, dado que a mayor posibilidad de pena, mayor es la probabilidad racional de
que el imputado procure sustraerse de la acción de la justicia. Tal presunción
encuentra respaldo en la sana crítica judicial, en la lógica de comportamiento
humano y en la jurisprudencia reiterada de nuestras Salas Constitucional y de
Casación Penal.
Aunado a ello, la connotación objetiva del delito no puede ser ignorada.
El hecho punible imputado se inscribe en el fenómeno criminal del narcotráfico,
cuyas implicaciones estructurales, impacto social y potencial de descomposición
institucional reclaman una respuesta procesal proporcionalmente severa, en
términos preventivos y cautelares. La modalidad de ocultación de la sustancia —
adherida al cuerpo de la imputada— revela un grado de sofisticación y voluntad
deliberada de evadir los controles del orden público, lo cual refuerza la sospecha
legítima de una conducta proclive a la elusión de la justicia.
Asimismo, no se han acreditado elementos de arraigo suficientes —en
términos de estabilidad domiciliaria, ocupación formal o red social protectora— que
permitan neutralizar dicho riesgo. Por el contrario, la actitud evasiva desplegada
durante la aprehensión evidencia una voluntad de eludir la acción policial, lo cual,
en esta fase, resulta valorable como indicador legítimo de riesgo procesal.
Por tanto, y conforme a los criterios establecidos en el artículo 237 del COPP,
se verifica: i) La alta pena esperada, derivada del tipo penal recalificado. ii) La
naturaleza grave del delito, con afectación directa al orden público y la salud
colectiva. iii) La actitud previa de evasión ante la autoridad. iv) La insuficiencia
de circunstancias personales que disminuyan el peligro de fuga.
En razón de ello, este Tribunal considera plenamente justificado el
mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta, por cuanto la
misma resulta idónea, necesaria y proporcional al riesgo que se pretende conjurar.
Toda medida menos gravosa, en este contexto, sería manifiestamente insuficiente
para garantizar los fines constitucionales del proceso penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo establecido
en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE
PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del
Ministerio Publico, y presentada por el Abg. Kelwins del Valle Filgueira, fiscal
auxiliar de dicho despacho, en contra de la ciudadana JOHANA ISABEL PEÑA
GUILLEN, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.216 y que riela a los folios
del ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cuatro (134), y adecua la calificación
jurídica provisional de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN Y OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer
aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149
primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad de las pruebas se hará como
corresponde en el auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Visto que se decretó la
apertura de juicio oral y público y en aras de asegurar las resultas del proceso, se
mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana JOHANA
ISABEL PEÑA GUILLEN, suficientemente identificado, decretada en oportunidad
legal correspondiente, dado que no han variado las circunstancia que dieron objeto
al decreto de las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dado que la presente
decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA