REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000311
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
En atención al escrito suscrito por el ciudadano Carlos Alfredo Rubio Padrino,
en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 16, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos Procesales, así como los artículos 23 y 120 del Código
Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la aplicación de medidas de
protección a favor del ciudadano Alexander Enrique Flores Peña, titular de la cédula
de identidad N° V-16.934.347, quien figura como víctima directa en la causa penal
signada con el N° MP-113056-2024, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio
Público del Estado Mérida, se dicta el presente pronunciamiento conforme a derecho.
Corresponde así a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 120 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la fecha 23 de mayo de 2025, y siendo las 09:30 a.m., este Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
medida de protección planteada por el ciudadano Fiscal Superior del Estado
Mérida, en resguardo del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, titular
de la cédula de identidad N° V-16.934.347, quien figura como víctima dentro de la
causa MP-113056-2024, originada por hechos presuntamente constitutivos del delito
de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416, del Código Penal.
De las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se evidencia que el
ciudadano Alexander Enrique Flores Peña denunció actos reiterados de
hostigamiento, amenazas de muerte, acoso, persecución y tentativa de agresión
física con vehículos, presuntamente ejecutados por el ciudadano Willyarson Vivas
Altuve, quien reside en las inmediaciones del domicilio de la víctima, lo que incrementa
el nivel de exposición y riesgo.
El representante fiscal indicó que, luego de aplicar los instrumentos de
valoración del riesgo por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de
Atención a la Víctima, se determinó un nivel de peligro bajo, pero suficiente para
activar el sistema de protección institucional, conforme a los artículos 17, 21 y 30 de la
Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
El artículo 30 de la mencionada ley establece que las medidas de protección
pueden ser solicitadas en cualquier momento por el Ministerio Público cuando existan
presunciones fundadas de peligro cierto, actual o inminente. Asimismo, el artículo 21
del referido instrumento legal contempla un catálogo abierto de medidas que pueden
ser acordadas judicialmente para garantizar la integridad física, psíquica y moral de la
víctima.
En este caso, el Ministerio Público ha solicitado expresamente que se acuerden
las medidas previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 21, a saber:
Numeral 1: Patrullaje policial por las inmediaciones del domicilio de la víctima
(custodia residencial).
Numeral 7: Abstención del presunto agresor de acercarse a cualquier lugar
donde se encuentre el sujeto protegido.
El artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Procesales establece que las medidas de protección pueden ser solicitadas por el
Ministerio Público en cualquier momento procesal, siempre que existan indicios
razonables de peligro cierto, actual o inminente que comprometa la integridad física o
psicológica de los sujetos protegidos. Dicho precepto legal es reflejo directo del
mandato constitucional contenido en los artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el deber del Estado de
garantizar, sin dilaciones indebidas, el goce efectivo de los derechos humanos y el
acceso a una justicia oportuna, sin formalismos que la obstaculicen.
En este orden de ideas, el principio de protección reforzada que orienta el
derecho procesal penal contemporáneo impone a este Juzgado la responsabilidad de
adoptar decisiones urgentes, eficaces y preventivas frente a situaciones de
vulnerabilidad como la que nos ocupa. La víctima, como sujeto procesal con interés
jurídico protegido, debe ser colocada por el Estado en una posición de garantía
estructural, asegurando su integridad personal y su participación efectiva dentro del
proceso penal, sin que medie coacción, intimidación o represalia alguna.
El respeto a la función del Ministerio Público como director de la
investigación penal y garante de la legalidad procesal, previsto en el artículo 285
constitucional, comporta el deber judicial de reconocer el valor técnico-jurídico de las
solicitudes formuladas por dicho órgano, en especial cuando éstas se sustentan en
mecanismos especializados de valoración del riesgo, tal como ocurrió en el presente
caso con el diagnóstico producido por la Unidad de Atención a la Víctima. Tal
apreciación no puede ser desestimada ni relativizada por el juez, so pena de incurrir
en denegación de tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el presente Juzgado observa que el requerimiento formulado por
el Fiscal Superior no es discrecional ni especulativo, sino producto de una
valoración profesional calificada, dentro del marco legal que rige la actuación del
Ministerio Público y que se justifica en los principios de precaución, necesidad,
idoneidad y proporcionalidad, propios del derecho penal de garantías.
De allí que resulta ineludible para este Tribunal realizar el pronunciamiento
inmediato sobre las medidas solicitadas, pues su finalidad es no sólo prevenir la
consumación de hechos más graves, sino además asegurar que, durante los tres
meses estimados por el Ministerio Público para adelantar las diligencias de
investigación, se preserve la vida, la integridad física y emocional del ciudadano
Alexander Enrique Flores Peña, garantizando su participación sin temor en la causa
penal que se sigue.
En otras palabras, la protección judicial no es un acto accesorio al proceso
penal, sino una dimensión sustantiva del mismo. Así lo ha establecido la jurisprudencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que el juez tiene
el deber de activar medidas urgentes cuando se encuentre comprometida la seguridad
de las partes procesales, incluso en ausencia de una acusación formal, en aras de
preservar el orden público procesal y los derechos fundamentales de los involucrados.
El presente conflicto social, cuyo origen está vinculado a conductas violentas
desplegadas por el ciudadano Willyarson Vivas Altuve, impone al sistema penal una
respuesta rápida, eficaz y ajustada a derecho. Por ende, el otorgamiento de las
medidas solicitadas constituye no solo un acto jurisdiccional válido, sino una exigencia
derivada del principio de legalidad constitucional, la cual este Juzgado no puede
eludir sin comprometer su rol de garante de derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior
del Estado Mérida a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA,
titular de la cédula de identidad V-16.934.347, suficientemente identificado por el
Ministerio Público, consistente en ordenar al ciudadano WILLYARSON VIVAS
ALTUVE abstenerse de acercarse al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES
PEÑA, a su residencia, lugar de trabajo o comercio, así como de establecer
contacto directo o indirecto con el mismo, por ningún medio, ya sea presencial,
escrito, electrónico o telefónico, de conformidad a lo establecido en el artículo 21
numeral 7° Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales
para lo cual el Ministerio Público deberá citar y notificar al ciudadano in comento de la
presente decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, se asigna
como órgano responsable de la ejecución y vigilancia de la medida al Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana, a los fines que comisione a un grupo de
funcionarios , quienes deberá garantizar su cumplimiento, con ronda policiales de
forma periódica por la residencia de la víctima, dejando constancia de ellas en sus
registros de novedades o actividades diarias y remitir informe circunstanciado cada
vez que sea requerido por este órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se establece una vigencia de tres (03) meses para la medida acordada,
contados a partir de su notificación, sin perjuicio de su prórroga, modificación o cese
conforme a la evolución de los hechos. TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que cumpla con
lo aquí ordenado, CUARTO: se acuerda notificar a las partes de la presente decisión
y una vez firme la misma se ordena remitir al archivo para su guarda y custodia. Y ASI
SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de
su decisión.