REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000172
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD DEL AUTO DE FIJACION DE
AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRIMERA VEZ
Visto que en fecha 28 de abril de 2025, este tribunal fijó por primera vez la audiencia
preliminar para el día Lunes 26 de abril del mismo año, y que posteriormente, se libró boleta de
notificación N° CJPM-J-BOL-2025-018047 la cual consta al folio cincuenta y dos (52) de las
actuaciones, en la cual se evidencia que fue recibida por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 30
de Abril del año que discurre, y la misma, en lo concerniente a la defensa publica, fue practicada
en fechas 19 de mayo de 2025, violentando con esto los lapsos procesales necesarios a los fines
que pudiera el representante de la defensa hacer uso de las instituciones procesales necesarias
para la fase intermedia, es decir, casi veinte (20) días se demoró el servicio de alguacilazgo en
practicar una boleta, en una dependencia que queda dentro de la instalación judicial, lo que generó
un evidente desorden procesal en relación a los plazos primarios a los cuales tienen derechos las
partes, y que comienzan a computarse, con la primera notificación que estos reciban con ocasión
de la fijación por primera vez de la audiencia preliminar. Estos plazos están establecidos en los
artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al artículo 309, se establece que la víctima tiene un plazo de 5 días posteriores
a la notificación de la audiencia preliminar para interponer una acusación particular propia. Por
otro lado, el artículo 311 establece que el imputado y las demás partes tiene un plazo de 5 días
antes de la fijación de la audiencia preliminar para interponer escritos de excepciones o cualquier
otra solicitud estipulada en los numerales de dicho artículo.
Este error en la notificación crea inseguridad jurídica en relación a la concreción de dichos
plazos, lo que resulta en una posible violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al
principio de defensa. Por ello, este tribunal considera que, conforme a derecho, lo elemental en el
presente caso para garantizar dichos principios es decretar la nulidad de la fijación por primera
vez de la audiencia preliminar.
La nulidad, en el ámbito procesal penal, constituye una institución jurídica de carácter
sancionatorio, cuya finalidad primordial es la de preservar la integridad del debido proceso y
garantizar la tutela judicial efectiva. Desde la perspectiva de un juez de control, la nulidad se erige
como un mecanismo esencial para corregir aquellos vicios o irregularidades que, durante el
desarrollo del procedimiento, puedan menoscabar los derechos fundamentales de las partes, en
especial los del imputado, quien se encuentra en una posición de vulnerabilidad frente al poder
punitivo del Estado.
En este sentido, la nulidad debe ser entendida como un error in procedendo, es decir,
como una desviación en el correcto cumplimiento de las formalidades procesales establecidas por
la ley, que afecta la validez de los actos jurídicos realizados. Este error no se limita a una mera
infracción formal, sino que trasciende al ámbito sustancial, en tanto compromete la legitimidad del
proceso y la confianza en la administración de justicia. La subsanación de tales errores no es solo
una obligación del juez de control, sino un imperativo constitucional que busca asegurar que el
proceso se desarrolle dentro de los cauces de la legalidad y el respeto a las garantías
fundamentales.
El juez de control, en su rol de garante del debido proceso, tiene la responsabilidad de
identificar y corregir estos errores in procedendo, ya sea de oficio o a instancia de parte. Esta labor
no se reduce a un mero formalismo, sino que implica un análisis profundo de las actuaciones
procesales, a fin de determinar si las mismas han respetado los principios constitucionales y las
normas adjetivas que rigen el proceso penal. En este contexto, la nulidad opera como un correctivo
necesario para restablecer el equilibrio procesal y asegurar que las partes tengan plena
oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
La importancia de subsanar estos errores radica en que, de no hacerlo, se corre el riesgo
de que el proceso se vea viciado de ilegitimidad, lo que podría derivar en la imposición de una
sanción penal injusta o en la vulneración de derechos fundamentales como la presunción de
inocencia, el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la nulidad no
solo busca corregir el acto viciado, sino también prevenir que tales irregularidades se repitan en el
futuro, fortaleciendo así la confianza en el sistema de justicia.
Desde la óptica del juez de control, la declaratoria de nulidad no debe ser vista como un
acto de debilidad o de condescendencia hacia las partes, sino como una manifestación del
compromiso inquebrantable con la justicia y el Estado de Derecho. La nulidad, en este sentido, es
un instrumento que permite al juez cumplir con su deber de garantizar que el proceso se desarrolle
con estricto apego a la ley y a los principios constitucionales, asegurando que las decisiones
judiciales sean el resultado de un procedimiento justo, transparente y respetuoso de los derechos
de todos los intervinientes.
En consecuencia, se procede a decretar la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar
en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal. Con ello, se ordena notificar nuevamente a las partes para que concurran en el
plazo establecido en el artículo 309 del mismo código, el cual establece un plazo de 15 a 20 días
para la celebración de la audiencia preliminar. Esto permitirá a las partes hacer uso de los plazos
legales para interponer recursos o ejercer su defensa en los mejores términos que el derecho les
confiere.
Se deja expresa constancia de que cualquier actuación de este tribunal o de las partes que
haya sido promovida posterior al auto de fecha 26 de abril de 2025 quedan anulada y, por lo tanto,
deberá ser interpuesta nuevamente ante este órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, se ordena notificar a las partes, dejando expresa constancia de
que la fijación de la audiencia preliminar se realiza para el 18 de Junio de 2025 a las 9:00 de la
mañana. Quedan las partes presentes en la audiencia del día de hoy notificadas, solo quedando
pendiente ordenar el traslado de la imputada de marras para que sea trasladada el día y la hora
prevista ya por este órgano jurisdiccional.
Además de ello se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial
a los fines de hacerles ver el error dilatorio cometido y el establecimiento de las responsabilidades
necesarias a los fines de evitar la recurrencia de estas situaciones que vienen en detrimento de la
justicia merideña.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio declara la NULIDAD de la fijación por
primera vez de la audiencia preliminar, fijada en auto de fecha 26/04/2025, y en consecuencia
todas las actuaciones emanadas por este despacho y las partes desde la fecha indicada.
SEGUNDO: En razón de lo anterior se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRIMERA
VEZ para el día VIERNES TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (18/06/2025) A LAS
NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), se encuentran notificados para dicha audiencia
las partes que asistieron a la convocatoria del día 26 de mayo del presente año. TERCERO: Se
ordena librar boleta de traslado para el imputado de autos. CUARTO: Se ordena oficiar al JEFE
DEL SERVICIO DE ALGUACILAZGO de esta sede judicial a los fines de hacerles ver el error
dilatorio cometido y el establecimiento de las responsabilidades necesarias a los fines de evitar la
recurrencia de estas situaciones que vienen en detrimento de la justicia merideña. Dado que la
decisión se emitió en los lapsos previstos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal
quedan las partes del presente proceso a derecho. Y ASI SE DECIDE. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión