REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2009002936
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Décima del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14F10.008909/I-046.415, en la cual
se interpuso denuncia en fecha 13 de mayo de 2009, por parte de ELIDE JOSEFINA RONDON
DE RONDON en su condición de denunciante, en contra de SIN IDENTIFICAR, procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
La ciudadana ELIDE JOSEFINA RONDON DE RONDON denunció la desaparición de su
hija JENNIFER CORMOTO RONDON RONDON, de 17 años de edad, quien, para el momento
de los hechos, habría abandonado el hogar familiar el día lunes 11 de mayo de 2009,
desconociéndose su paradero. Posteriormente, el Ministerio Público logró ubicar y entrevistar a
la adolescente el día 18 de mayo del mismo año, quien manifestó haberse ausentado
voluntariamente, motivada por el temor de comunicar su embarazo a su madre. Indicó haber
sostenido relaciones sexuales consensuadas con el adolescente ALEXIS MARQUEZ PEÑA, de
16 años de edad, con quien decidió cohabitar en un domicilio alquilado. Ante esta narrativa, y
verificando que ambos intervinientes son menores de edad y no se evidencian elementos de
coacción o violencia, el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia por no revestir
el hecho carácter penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Ahora bien, en el presente caso, la denuncia versa sobre la desaparición voluntaria de
una adolescente, quien posteriormente fue localizada y manifestó de forma clara y coherente su
decisión autónoma de abandonar el hogar materno, impulsada por circunstancias personales
vinculadas al embarazo producto de una relación sexual consensuada con otro adolescente de
edad similar. Tales hechos, evaluados en su contexto, no configuran ningún tipo penal previsto
en nuestra legislación, en tanto no se acredita violencia, intimidación o abuso de superioridad
alguna, ni se enmarcan en supuestos de delitos sexuales contra menores de edad en los términos
establecidos por el Código Penal y leyes especiales.
Además, el hecho de que ambos jóvenes se encontraran en igualdad de condiciones
etarias, con edades próximas y dentro del marco de una relación consentida, excluye la existencia
de responsabilidad penal, por cuanto se diluye el bien jurídico tutelado que exige, para su lesión,
una conducta típicamente antijurídica y culpable. En efecto, conforme a la naturaleza de los
hechos y a la finalidad de protección de la norma penal, no puede sostenerse la existencia de un
delito, ni de una conducta susceptible de activar la jurisdicción penal.
En virtud de lo anterior, y conforme al análisis preliminar efectuado por el Ministerio
Público, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de desestimación presentada, al
constatarse que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, no resultando idóneo
para dar inicio a una investigación penal formal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por
ELIDE JOSEFINA RONDON DE RONDON en contra SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO
REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que proceda al
archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión