REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012016322

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN
de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F2-639-2012, en la cual
se interpuso denuncia en fecha 10 de julio de 2012, por parte de DARLIN YANITH ZAERPA
QUINTERO en su condición de denunciante, en contra de MARIELA DELGADILLO, CARMEN
SEGOVIA, MARLENE GAMBOA y DEISY QUINTERO, procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

La ciudadana DARLIN YANITH ZAERPA QUINTERO manifestó que las ciudadanas
MARIELA DELGADILLO, CARMEN SEGOVIA, MARLENE GAMBOA y DEISY QUINTERO,
quienes forman parte de su misma comunidad, de manera reiterada ejercen conductas de acoso
psicológico en su contra, citándola en diversas oportunidades ante la prefectura con el objeto de
exigirle la entrega de una rendición de cuentas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En el presente caso, al examinar el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana
DARLIN YANITH ZAERPA QUINTERO, se evidencia que los hechos narrados, aunque puedan
constituir un conflicto de índole vecinal o comunal, no configuran —en sentido estricto— una
conducta típicamente penalmente relevante conforme a las previsiones del Código Penal
venezolano. Las acciones descritas, a saber, presuntos actos de acoso verbal y citaciones a
instancias comunitarias para la exigencia de rendición de cuentas carecen del animus lesivo
exigido para la configuración de delitos como amenazas, coacción o perturbación en el ámbito
penal, resultando en todo caso situaciones que podrían dirimirse en sede administrativa o civil,
según sea la naturaleza de los hechos.

Por tanto, se concluye que la pretensión punitiva es jurídicamente inviable, en tanto que
los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, conforme a los principios de
tipicidad y taxatividad que rigen la materia penal, no constituyendo los mismos ninguna de las
conductas típicas previstas en el ordenamiento jurídico penal vigente. En consecuencia, procede
acordar la solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por
DARLIN YANITH ZAERPA QUINTERO en contra de MARIELA DELGADILLO, CARMEN
SEGOVIA, MARLENE GAMBOA y DEISY QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho denunciado NO REVISTE
CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas.
ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión