REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012016508

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por
el represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada
con el número de expediente fiscal 14-DDC-F1-00676-2012, en la cual se interpuso
denuncia en fecha 06 de agosto de 2012, por parte de ABEL ALEXANDER AGUILAR
GUTIÉRREZ, en su condición de denunciante, en contra de ALICIA RAMONA
SALAZAR, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

De la narrativa contenida en el escrito de denuncia, se desprende que la ciudadana
MARY ELIZABETH PERDOMO manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de
la ciudadana MILEIDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA, indicando que esta última
profería intimidaciones que comprometían la integridad física tanto de la denunciante
como la de su familia, en hechos ocurridos en las adyacencias de su vivienda ubicada en
el caserío La Culata, sector Las Cuevas, municipio Pueblo Llano del estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de