REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012016994
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F3-
00730-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 08 de julio de 2012, por parte de MARY
ELIZABETH PERDOMO, en su condición de denunciante, en contra de MILEIDY CAROLINA
BASTIDAS LAGUNA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
De la narrativa contenida en el escrito de denuncia, se desprende que la ciudadana MARY
ELIZABETH PERDOMO manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de la ciudadana
MILEIDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA, indicando que esta última profería intimidaciones
que comprometían la integridad física tanto de la denunciante como la de su familia, en hechos
ocurridos en las adyacencias de su vivienda ubicada en el caserío La Culata, sector Las Cuevas,
municipio Pueblo Llano del estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el caso de autos, la representación fiscal ha solicitado la desestimación por cuanto el
hecho denunciado subsume el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, que
sanciona el delito de amenazas, siendo este un delito de acción penal dependiente de instancia
de parte agraviada. En efecto, conforme lo dispone la citada norma penal, la persecución de dicho
tipo delictivo está supeditada a la manifestación de voluntad de la víctima en cuanto a su deseo
de activar la persecución penal. Siendo así, y verificado que no consta en autos constancia alguna
del cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la ley para los delitos de acción
privada —esto es, la ratificación expresa de la denuncia en sede fiscal o judicial—, se configura
un obstáculo legal insuperable que impide la prosecución de la causa.
La jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la sentencia N° 569
del 07 de diciembre de 2023 de la Sala de Casación Penal, que los jueces están llamados a
salvaguardar la legalidad del proceso, evitando su apertura cuando se verifique la ausencia de
los presupuestos habilitantes, máxime si se trata de delitos cuyo impulso está sujeto a la voluntad
de la víctima, como lo son las amenazas. En tal sentido, siendo que el Ministerio Público no
cuenta con legitimación activa autónoma para ejercer la acción penal en este tipo de delitos sin
la instancia de parte, y estando ausente dicha manifestación, el proceso no puede avanzar
legalmente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MARY ELIZABETH PERDOMO en
contra de MILEIDY CAROLINA BASTIDAS LAGUNA, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se
ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las
presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que proceda
al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión